REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
Años 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009203

JUEZ : Abg. PILAR FERNANDEZ DE GUTIERREZ
ESCABINOS: JAIRO ANTONIO GIMENEZ VASQUEZ y NELLY R. LUGO GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. GABRIELA LANZ

ACUSADOS. JOSÉ SALVADOR PEROZA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.863, Estado Civil: Soltero, nacido el 29/09/1966.

NELSON JOSÉ PÉREZ FUENTES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.044, Estado Civil: Soltero, nacido el 16/04/1982.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON MÚJICA, I.P.S.A Nº 92.316


FISCALIA 1° del Ministerio Público. ABG. JENNIFER SANZ
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de arma de fuego, Uso de adolescente para delinquir, tipos penales previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 22 de Abril del presente año, se constituyo el Tribunal Segundo de Juicio, Mixto con Escabinos, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública, previa convocatoria de todas las partes, concluyendo el día 8-6-09 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal, a los fines de celebrar el juicio oral y publico que por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, Porte Ilícito de arma de fuego y Uso de adolescente para delinquir, tipos penales previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, se sigue en contra de los Ciudadanos: José Salvador Peroza y Nelson José Pérez Fuentes, por lo que a los fines de fundamentar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

Aperturada la Audiencia, la Fiscal primera del Ministerio Público Dra. Jennifer Sanz, expuso oralmente, su acusación en contra de los acusados: José Salvador Peroza y Nelson José Pérez Fuentes, ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicita el enjuiciamiento, por considerarlos autores y responsables penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 1º de Octubre del año 2007 en horas de la madrugada, cuando el ciudadano EULICE ANTONIO CAMACHO JIMENEZ, se dirigía a su casa, en un vehículo tipo camión marca ford, modelo 350 de color azul, fue interceptado por un grupo de ciudadanos, entre los que se encontraban los hoy acusados, portando uno de ellos arma de fuego y quienes pretendieron emboscar a la víctima para despojarlo de su camión, lo cual no se realiza por la actuación oportuna de funcionarios que formaban una comisión policial y que alertados ante la salida a toda velocidad del camión, lograron aprehender a los hoy acusados, quienes además de dos armas de fuego, tenían en su poder radio transmisores junto con varios equipos de telefonía celular…


Por su parte la Defensa publica, ejercida por el Dr. NELSON MUJICA contradijo la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas, presentada por el Ministerio Público, ratifico la inocencia de sus defendidos y se opuso al enjuiciamiento por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público no constituyen hecho punible alguno entre otros argumento explico:

(…) el Comisario Palacios entreno a estos ciudadanos para que cuidaran el sector, el ciudadano iba a pasar la batea y le pregunta a los ciudadanos que pasaban por allí que pasaba y ellos le dijeron. si todo bajo control, estaba una persona armada para evitar que por la zona se presentaran delitos, mis patrocinados no cometieron hecho punible alguno, porque el ciudadano Perozo estaba cumpliendo años, el otro lo acompañaba porque es su amigo, la victima no sabe leer ni escribir y es vecino, arranco duro porque es una quebrada y hay que arrancar duro, cuando llega a la comisaría no se percatan de que el ciudadano no sabe leer ni escribir y le dijeron, que le entregaban el carro si firmaba, todo esto lo hicieron dos funcionarios irresponsables, el no puede robar a su chofer, si el camión es de el, de uno de los acusados, cuando se haga el debate probatorio y se demuestre que ellos son victimas y no imputados vamos a pedir una sentencia absolutoria, por lo que, solicita, una vez concluido el Juicio y ante la falta de pruebas en contra de los enjuiciables y la inexistencia de los supuestos hechos punibles, se dicte Sentencia Absolutoria (…)

Admitida la acusación Fiscal así como las pruebas, los acusados fueron debidamente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, previo cumplimiento de las formalidades de ley, manifestando por separado ambos enjuiciables acogerse al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y querer ser sometidos a juicio.
Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hicieron los expertos y testigos en el siguiente orden:

El testigo funcionario Saúl Rafael Peraza García, C. I. N° V-12.594.984, expuso:
(…) Es algo viejo realmente no recuerdo mucho solo que mi compañero y yo realizamos un procedimiento en Valle verde con la detención de dos o tres ciudadanos que portaban arma de fuego un vehículo camión 350 uno de los funcionarios cargaba un carnet de la Policía(…)

El testigo funcionario: Joel David Torrealba Zavarce C. I. Nro.16.442.966 expuso:
(…) Hace tiempo recibimos una llamada a la comisaría la paz informando que unos ciudadanos estaban en el caserío valle verde armados nosotros pasamos y detuvimos a los ciudadanos (…)

La víctima testigo EULICE ANTONIO CAMACHO JIMENEZ C.I. Nro. 2º1.506.700 expuso:
(…) Yo venia de una fiesta de villa roca, cuando paso por la quebrada me paro porque estaba la brigada de seguridad que montamos en el barrio le pregunto’ si hay novedad y me dicen que no, y arranco para mi casa, cuando estoy acostado me llega mi mujer y me dice que hay unas luces afuera, cuando salgo unos funcionarios me dice que me querían robar el camión que íbamos pa la comisaría, al llegar le digo que no, porque ellos son mis vecinos y montamos guardia juntos, me hicieron firmar un papel sin yo saber leer ni escribir y me dejaron el carro retenido…. Conoce a Nelson fuentes y a Peroza? A peroza, de donde lo conoce? Desde que fundamos el barrio hace 7 años, sabe donde viven? Si, los señores Peroza y Fuentes fueron aprehendidos en flagrancia, quiere decir que los aprehendieron cometiendo un hecho punible, asimismo fueron encontrados con arma de fuego interceptando una persona que sabe de eso? A mi no me interceptaron, ellos cuidan el barrio igual que nosotros… Ella me pregunto si era cierto que me iban a robar el camión y yo le dije que no, porque eran muy amigos míos y vecinos, además que yo le pido el camión prestado, se deja constancia de la pregunta y respuesta, que le manifiesto al juez? Que no me iban a robar el camión (…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporada por su lectura pruebas documentales ofrecidas: Prueba documental hoja de entrevista de fecha 1 de Octubre de 2007, en cuyo contenido consta denuncia de la víctima Euclides Antonio Camacho (f.6) experticia Grafo técnica de fecha 10 de Octubre de 2007 realizado por los expertos Silva Claret y José ramón Sánchez, informe de reconocimiento técnico legal de fecha 05 de octubre de 2007 realizado por el funcionario Romer Medina, informe de reconocimiento técnico, realizada por el agente moisés porra, informe de identificación plena N 9700-127-B-ATP-1362 de fecha 3 de Octubre de 2007 realizada por el agente Moisés Porra, informe de reconocimiento técnico N° 9700-127-B-0908-07 a una escopeta y una pistola realizada por el experto José Gregorio Pérez Vegas, Experticia Grafotécnica de fecha 23 de Octubre de 2007 realizado por al certificado de vehiculo, informe de reconocimiento legal N 97000-056-0421007realizado por el experto Edgar Lizardo.

En la oportunidad de presentar las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

(…) considera esta representación fiscal que no existen elementos para solicitar una sentencia condenatoria, por cuanto no se puede comprobar el delito, es por lo que esta representación fiscal solicita una SENTENCIA ABSOLUTORIA para los ciudadanos ya identificados(…)

Por su parte la defensa Privada Abg. Nelson Mújica se adhirió a la solicitud del Ministerio Publico y ratifico lo alegado a la apertura del Juicio. Solicitando la libertad plena de sus defendidos.

HECHOS ACREDITADOS y PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el transcurso del debate oral y publico quedo establecido, que el día 1º de Octubre de 2007, en horas de la madrugada, se encontraban en las adyacencias de sus viviendas los ciudadanos: José Salvador Peroza y Nelson José Pérez en compañìa de otros vecinos del lugar, que en el transcurso de las horas paso por el sector el ciudadano Euclides Antonio Camacho Jiménez, manejando un camión de su propiedad, que por ser una zona donde existe una batea el ciudadano Camacho Jiménez acelero el vehiculo a los fines de pasar y fue directamente a su casa, que tal acto, pudo haber originado que alguien avisara a la comisión policial que actuó, en forma precipitada y se aperturaza la averiguación hasta llegar al acto conclusivo de presentar acusación contra los ya identificados ciudadanos, sin que existan en los hechos punibilidad alguna, pues quedo demostrado en el juicio con la declaración de la supuesta víctima Euclides Antonio Camacho, que los acusados son sus vecinos, que nunca lo trataron de robar, que la presencia de los varios residentes en el sector y en horas de la noche, solo responde a la practica cada vez mas común de la ciudadanía organizada para darse protección contra la inseguridad, que efectivamente existian dos armas cuyas descripciones constan en las experticias, sin que fuese demostrado en juicio que las mismas estaban en posesión de los acusados, y las cuales estaban permisazas por funcionarios de la Policía Metropolitana, cuya documentación fue igualmente objeto de experticia y no resulto falsa ni contradicha en el juicio, que la presencia del adolescente identificado en actas no podía constituir hecho delictivo, pues se encontraba con su padre, quien participaba en una actividad vecinal, quedando demostrado con la declaración de Euclides Antonio Camacho, como los funcionarios policiales actuaron en forma irresponsable al obligar a la supuesta víctima a firmar un acta cuyo contenido no podía leer, por no saber escribir ni tener conocimiento alguno de lectura, sin que hubiese sido enervado su dicho. Por otra parte no se demostró que ninguno de los acusados portara arma, pues aunque consta por experticias la existencia de dos armas de fuego, también se demostró la presencia en el sitio de personas que resultaron ser funcionarios de cuerpos de seguridad del Estado con autorización para portar armas, siendo que uno de los vecinos es funcionario activo de un cuerpo policial y se dedicaba a entrenar a los mismos. Situación que se aclaro desde la audiencia de presentación, por lo que, observa esta juzgadora que en el presente caso, no ha debido continuar el proceso de enjuiciamiento, generando una actividad jurisdiccional absurda e inútil, por la ausencia de elementos de convicción que permitieran concluir en la comisión de hechos punibles. Y así lo percibieron los Jueces Escabinos al momento de la deliberación. En virtud de lo cual el tribunal declara por unanimidad, SENTENCIA ABSOLUTORIA, por cuanto los hechos probados en el transcurso del juicio no revisten carácter penal, resultando imposible enjuiciar a los acusados, operando el Sobreseimiento a tenor de lo previsto en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE POR UNANIMIDAD a los acusados: JOSE SALVADOR PEROZA y NELSON JOSE PEREZ, plenamente identificados en esta decisión, a quienes se les siguió juicio por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, resultando que los hechos acreditados en juicio no conforman la comisión de hecho punible alguno, tal quedo evidenciado del contradictorio, concluyendo el Ministerio Publico con la solicitud de Sentencia Absolutoria para los acusados, todo lo cual constituye causal de Sobreseimiento de la acción penal, a tenor de lo previsto en el ordinal segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas a los acusados y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009, Regístrese, publíquese y cúmplase.


La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

Jueces Escabinos:
Escabino Escabino


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria
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