REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
199º y 149º


ASUNTO KP01-P-2004-001259
KP091-S-2003-000429

Revisada la presente causa y vista solicitud (folio 142) presentada por la Defensora Publica abogada CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, asistiendo al acusado: ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.596.485, para quien solicita revisión de la actual Medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 COPP, la cual le fue dictada por este tribunal en fecha 15 de Abril de 2009, revocándole medida de arresto domiciliario dictado el 22-01-03 por incumplimiento de la medida cautelar, tal se infiere de la revisión del Sistema Juris 2000, donde consta que al acusado se le sigue el asunto Nro.KP01-P-2003-001163 con fecha posterior a la presente causa, en virtud de lo cual ese tribunal dicto medida cautelar privativa de libertad.

En el caso concreto que ocupa esta decisión, se observa que los hechos imputados al acusado tienen pena prevista de prisión en su término mínimo de diez años, los cuales evidentemente no se encuentran prescritos , que la medida cautelar privativa de libertad le fue dictada por este tribunal, tal cual fue citado ut supra por incumplimiento de la medida de arresto domiciliario, que previamente le había sido otorgada por un tribunal de Control, al estimar que existen elementos suficientes de convicción para presumir su participación o conocimiento en tales hechos, por lo que concluye esta juzgadora, que dada la gravedad de la acusación que se ventila por ante este Tribunal de Juicio, en contra del acusado, las circunstancias del caso lo enmarcan en el ordinal 3º del artículo 250 para establecer una presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, pendiente como se encuentra el proceso de enjuiciamiento, no solo con una posible evasión del proceso penal, sino con la interferencia a víctimas o testigos.

Por otra parte tampoco ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en principio, una limitante temporal a las medidas cautelares, por lo que no resulta en modo alguno desproporcional en los términos regulados en la norma ya citada.

Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar dictada por el Juez de Control, no resultando en modo alguno desproporcional ni contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, mantener como efectivamente se mantiene en el presente caso, la medida cautelar de Privativa de libertad, en contra del acusado ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados y el incumplimiento del arresto domiciliario, que de pleno derecho implica la revocatoria de la medida cautelar incumplida, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se declara.

Por lo que en razón de todo lo expuesto, este tribunal considera que se encuentran plenamente dados los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace pertinente y ajustado a derecho mantener inalterable la medida cautelar privativa de libertad dictada por este tribunal, la cual es proporcional y se justifica como medida excepcional, no siendo contraria a derecho o violatoria a garantía constitucional alguna, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de modificación de medida presentada por la defensa, y la cual fue dictada en contra del acusado ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, 11.596.485, hasta tanto se realice el juicio oral y público, como una vía necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que no resulta desproporcional ni en el tiempo que ha transcurrido desde que le fue impuesta la medida de coerción, justificándose plenamente la misma dada la gravedad de los hechos que le son imputados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250,251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano ESDRA ABEL GUANIPA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.596.485, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES LEVES, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 5 de Octubre de 2009 a las 9:00 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Juicio No. 1, donde se le sigue la causa Nro.KP01-P-2003-001163. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario