REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Barquisimeto, 29 de Junio de 2009
Años 199° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013641
Realizada como fue audiencia oral el día 16 de Junio de 2009, a los fines de realizar Audiencia Conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la acusación privada que por Emisión de Cheque sin Fondo se sigue al Ciudadano: HECTOR ENRIQUE ARROYO BARAHON, portador de la C.I. 7.446.396 domiciliado en la Vereda 14 entre las calles 4 y 5 casa No. 27-20 Presentes las partes querellado HECTOR ENRIQUE ARROYO BARAHON y querellante JAIRO ALEJANDRO LEON AGUILAR, ambos debidamente asistidos por abogados, manifestaron ante el Tribunal la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso.
El querellado asistido por la defensa pública Abogada Ana Morillo, ofrece acuerdo reparatorio comprometiéndose a cancelar al querellante la cantidad de 23.000,00 Bolívares, a término de dos meses la cantidad de 3.000 Bolívares y el resto a cancelar en cuotas consecutivas de quinientos (500) Bs. Mensuales.
Por su parte el querellante Jairo Alejandro León Aguilar, asistido por el Abogado José Gregorio Ocanto, manifestó estar conforme con el ofrecimiento, por lo que solicitan las partes, que el tribunal homologue el convenio, en los términos establecidos.
Admitida como fue en su oportunidad la acusación privada y teniéndose como partes querellante y querellado a los presente en la Audiencia Conciliatoria convocada a tenor de lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prosperado la conciliación entre partes en los términos establecidos en esta decisión. Esta juzgadora concluye, que las partes convinieron en resolver la controversia por la vía de una formula alternativa o resolución de conflicto entre las partes, pues en la audiencia conciliatoria, optaron por establecer a largo plazo un pago estipulado de mutuo acuerdo en veintitrés mil Bolívares, pagaderos a plazo, siendo así que el tribunal, estima pertinente homologar el acuerdo de las partes, toda vez que los hechos sobre los que versan la acusación de emisión de cheque sin provisión de fondos, configuran las denominadas acciones a instancia de parte, que se materializan con la presentación de acusación o querella privada por tratarse de hechos que por sus características de eminente orden patrimonial, permiten a las partes resolver la controversia, por medios menos severos que la sanción penal, suspendiéndose el proceso hasta la cancelación definitiva de la obligación contraída por el querellado, estimándose que el plazo acordado entre las partes está justificado, dadas las condiciones que voluntariamente establecieron los involucrados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenio entre las partes presentado suscrito por el querellante JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO y JAIRO ALEJANDRO LEON AGUILAR. Por lo que se suspende la continuación del presente proceso hasta tanto conste la cancelación definitiva del convenio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 409, 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza Segunda de Juicio
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El secretario
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