REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de Junio de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001016
JUEZ DE JUICIO Nº 4: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
FISCAL 7º MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariela Uribarri.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yelena Martínez.
IMPUTADO: Carlos Alberto Rodríguez Suárez.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2007-001016 seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 12 de Junio de 2009, se constituyó en Tribunal Unipersonal, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2007-001016. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUAREZ, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y por ello se Admiten Totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer. El citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que me sea impuesta la pena. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicito al Tribunal la imposición de la pena, con la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esos hechos se realizaron sin violencia, contra persona alguna, Asimismo, solicito la revisión de medida que pesa sobre mi defendido para que se le amplíe cada 30 días. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/02/2007, por funcionarios adscritos al grupo de trabajo contra robos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, cuando siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullajes, y dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliara emanada del juez de Control número 06 del Estado Lara, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a bordo de un vehículo particular hacia la carrera 31 entre calles 43 y 44 casa sin numero, donde residen 2 ciudadanos apodados “ EL CALITO y EL GREGORY”, una vez en la mencionada dirección procedieron a tocar la puerta, obteniendo así resultados negativos, por lo que se procedió a ingresar a dicho inmueble por medios propios, y en el interior de la vivienda observaron la presencia de una persona del sexo masculino la cual al ver la presencia de los funcionarios corrió velozmente hacia la parte posterior, portando esta en su mano derecha un arma de fuego color negro, por lo que se procedió a dar la voz de alto, logrando así la aprehensión del ciudadano, el cual quedo identificado como CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUEAREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.354.270, el cual fue trasladado hacia el despacho quedando así detenido por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (4) AÑOS la pena inicial a cumplir.

Rebaja de la mitad de la pena, es decir, DOS (2) AÑOS en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la pena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07.
Se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentación impuesta en su oportunidad, ampliándola cada TREINTA (30) DIAS.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ SUEAREZ, Cedula de Identidad 7.354.270, venezolano, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Clementio Segunda Rodríguez y de Candida Suárez, fecha de nacimiento 23-12-1961 en Barquisimeto, reside en Carrera 31 entre calles 43 y 44, casa n° 43-48. Barquisimeto. Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a excepción de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acuerda mantener la Medida Cautelar de presentación impuesta en su oportunidad, ampliándola cada TREINTA (30) DIAS.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO