REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008- 011079

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. Carlos Otilio Porteles Torres.

ACUSADO : NAUDY ENRIQUE REYES, cedula 26.238.541, venezolano, nacido en Barquisimeto, de 30 años, nació el 25-01-78, profesión, forro de celular, hijo de Carmen Ramona Reyes y de Mario Márquez Escalona, reside en Montezuma, sector 7 y 8, calle 1 con 2, Telf. de la esposa Yasmin Linarez 0416-2597329.

ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA, cedula 16.433.520, venezolano, nacido en Barquisimeto de 24 años de edad, nació el 17-05-85, profesión albañil, hijo de Adelaida Vidal y de Armando Antonio Gallardo, reside en Av. Principal De El Tostao barrio La colina, casa s/n, tlf 0251-7155481
DEFENSA PRIVADO ABG. Reyber Jose Pire Gutierrez.
FISCALIA 5
ABG. Norma Cosenza
DELITO: Robo propio en grado de frustración tipificado en el Art. 455 del Código Penal


PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada el día 11de Junio de 2009, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra los ciudadanos Naudy Enrique Reyes y Abigail Antonio Gallardo Sequera identificados supra, por la comisión del delito de robo propio en grado de frustración tipificado en el Art. 455 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 06-11-2008, el ciudadano Edgar Pastor Sira Boraure, detiene el vehiculo camión FK 617, en el semáforo que se encuentra en la calle 30 con carrera 22 mientras esperaba el cambio de luz fue sorprendido por dos sujetos desconocidos que se introdujeron en el interior del camión, lo sometieron y bajo amenazas de muerte lo despojaron de la cantidad de dos Bolívares fuertes, mientras le pedían de la bóveda , este al no observar ningún arma de fuego se lanza del camión. Posteriormente los funcionarios DISTINGUIDO RAMON MARQUEZ Y AGENTE FRANKLIN MENDEZ, adscritos a la comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, momentos en que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Vargas con carrera 28 cuando visualizaron a dos ciudadanos que quedaron identificados como Naudy Enrique Reyes y Abigail Antonio Gallardo Sequera, quienes al notar la presencia de los funcionarios salieron a veloz carrera y detrás de ellos se encontraba el ciudadano Edgar Pastor Silva Boraure, quien los señalaba como las personas que lo habían robado por lo que le dieron captura, logrando incautarle al ciudadano Abigail Antonio Gallardo en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, siendo identificados por el precipitado ciudadano como los que le habían robado.

En la audiencia de Juicio oral y público, la fiscalía presento el acto conclusivo al que arribo, por tratarse de un procedimiento abreviado, y arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 455 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem.




ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa, la victima y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, informado a las partes sobre los derechos que les confiere la ley en esta oportunidad procesal, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso expone su acusación contra los ciudadanos Naudy Enrique Reyes y Abigail Antonio Gallardo Sequera a quienes identifica plenamente, por el delito de robo propio en grado de frustración tipificado en el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pastor Sira Boraure, indica los medios de convicción con los que llego a su acto conclusivo, indica los medios probatorios con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad contra los acusados a quienes identifica, solicita se admita totalmente la acusación así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Solicita se apertura juicio y luego de oír las pruebas se imponga sentencia condenatoria. Acto seguido la defensa respecto a la acusación aduce que no tiene objeciones y solicita al tribunal una vez admitida se oiga a sus defendidos quienes han manifestado su voluntad de admitir los hechos. Seguido el Tribunal ha verificado que la acusación reúna los requisitos exigidos por el art 326 del COPP, por lo que se admite TOTALMENTE así como los medios probatorios presentados por la fiscalia contra los ciudadanos Naudy Enrique Reyes y Abigail Antonio Gallardo Sequera, por el delitos de robo propio en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano Edgar Pastor Sira Boraure. Ya admitida la acusación y las pruebas, el ciudadano juez impone a los acusados de los medios alternos a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 376 del COPP, específicamente le indica del procedimiento especial por admisión de los hechos debido a que por el tipo penal que se le imputa solo le es aplicable esta formula de solución anticipada, se les pregunta a los acusados si han comprendido los hechos que se les imputan, así como la calificación jurídica atribuida y la consecuencia penal aplicable, a los que los mismos libres de presión, apremio y coacción, e impuestos del precepto constitucional contenido en el Art. 49.5, exponen: Naudy Enrique Reyes: “si voy ha hacer uso de la admisión de los hechos y admito el hecho que me imputa la fiscalia, he entendido lo que se me ha explicado y las consecuencias”. Seguidamente el acusado Abigail Antonio Gallardo Sequera, expone “si voy ha hacer uso de la admisión de los hechos y admito el hecho que me imputa la fiscalia, he entendido lo que se me ha explicado y las consecuencias. De inmediato el ciudadano defensor solicita se imponga la pena de conformidad con el Art. 376 del COPP.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal Porte Ilícito de arma, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-3230-08, de fecha 11-11-2008, suscrita por la licenciada Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, expertos adscritos a la sub. Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. Con el Acta Policial de fecha 06-11-2008, practicada por los funcionarios, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que consta el resultado de la aprehensión en flagrancia.
3. Con la denuncia interpuesta en fecha 06-11-2008, ante la Comisaría “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano Edgar Pastor Sira Boraure.

Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo propio en grado de frustración tipificado en el Art. 455 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena que oscila entre los 6 y 12 años, cuyo termino medio es de 9 años y por ser frustrado se le aplica el Art. 82 del Código Penal, se le rebaja un tercio quedando la pena en 6 años, que al aplicar el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, quedando en definitiva la Pena a imponer de TRES AÑOS DE PRISIÓN ,más las accesorias del art. 16 ejusdem, y así se declara.-
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA a los ciudadanos NAUDY ENRIQUE REYES, cedula 26.238.541 y ABIGAIL ANTONIO GALLARDO SEQUERA, cedula 16.433.520, identificados ut supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÒN, más las Accesorias del artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos responsables penalmente en el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el Art. 455, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Pastor Sira Boraure.
No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº5

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

SECRETARIA

ABOG. GREGORIA SUAREZ