REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003154
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
OSNEIDY MAYERLIN VARGAS AMARO
Defensora
Abg. MARIA EUGENIA CHAVEZ
Fiscalía Nº 5
Abg. YARITZA BERRIOS
Victima
EL ESTADO
Delito
USO DE DOCUMENTO CON IDENTIDAD FALSA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: OSNEIDY MARYELIN VARGAS AMARO, portadora de la cedula de identidad Nº 26005209, nació 03-09-1988, en Barquisimeto, de 20 años de edad, hija Jenny Jacqueline y de Oswaldo Vargas, reside en Barrio Los Luises, carrera 9 entre 10 y 11 Nº s/n Telf. 0416-7595403
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día cuatro de junio de dos mil nueve, siendo el día y hora fijados para realizar el acto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 344 del COPP, se constituye el Tribunal de Juicio 5 integrado con el Juez Dr. Carlos Porteles Torres, quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la rotación anual de jueces, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil Cesar Vega, verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 5 del Ministerio Público, la Defensa Público Dra. Maria Eugenia Chávez, la imputada Osneidy Maryelin Vargas Amaro, portadora de la cedula de identidad Nº 26005209. Seguidamente el juez informa a los presentes la compostura que deben guardar en la sala, solicita a las partes comportamiento y buena fe. Se declara aperturado el acto y la fiscalía expone la acusación que presenta en este acto consta la ciudadana OSNEIDY MARYELIN VARGAS AMARO CI 26.005.209, narra los hechos, indica los elementos de convicción, los medios de prueba con su pertinencia y necesidad, solicita se admita totalmente así como las pruebas por el delito de uso de documento con identidad falsa, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita se apertura el acto y se imponga sentencia condenatoria. Seguidamente la defensa aduce que no tiene objeciones a la acusación, y solicita se admita la acusación y se imponga a su defendida de los medios alternos a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal ha verificado que la acusación reúne los requisitos contenidos en el Art. 326 del COPP, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la acusación y las pruebas presentadas por la fiscalía por el delito de Uso de documento con identidad falsa, tipificado en el Art. 45 de la Ley Orgánica de identificación. Ya admitida la acusación y las pruebas se impone a la acusada del precepto constitucional, así como de los medios alternos a la prosecución del proceso y específicamente de la medida de suspensión condicional del proceso por el tipo delictivo que se le imputa. Seguidamente se le impone del precepto constitucional así como de los derechos que le confiere el Art. 125, 130 y 131 del COPP, libre de presión, apremio y coacción, se identifica OSNEIDY MARYELIN VARGAS AMARO, portadora de la cedula de identidad Nº 26005209, nació 03-09-1988, en Barquisimeto, de 20 años de edad, hija Jenny Jacqueline y de Oswaldo Vargas, reside en Los Luises, carrera 9 entre 10 y 11 Nº s/n Telf. 0416-7595403, de inmediato expone “admito los hechos que me imputa la fiscalia, y pido la suspensión del proceso que se me ha explicado. Seguidamente se oye la opinión fiscal quien no tiene objeciones a la aplicación de la medida de suspensión condicional del proceso. Seguidamente la defensa solicita se impongan las condiciones de inmediato y el cese de la medida cautelar
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal oída la solicitud hecha por la acusada, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..”
El Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación establece:
“la persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al publico o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la Acusada a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de USO DE DOCUMENTO CON IDENTIDAD FALSA , no excede de tres años en su límite máximo, no se le ha concedido esta Medida anteriormente, se presume la buena conducta predelictual, por lo que este Tribunal acepta la solicitud del Acusado y la Defensa, a la cual no tiene oposición la Fiscal, por el lapso de un (01) año, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en virtud del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Se le impone como condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, las siguientes: la del ordinal 1º.-Residir en un lugar determinado, la del ordinal 2º.-Prohibición de visitar a Uribana y la del ordinal 5º.-Culminar la escolaridad e inscribirse en la misión Ribas y consignar la constancia o en un instituto de educación para que culmine el bachillerato y debe consignar la constancia, presentarse ante el Delegado de Prueba las veces que lo indique.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 5° de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de la ciudadana OSNEIDY MARYELIN VARGAS AMARO, por el delito de USO DE DOCUMENTO CON IDENTIDAD FALSA, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como los medios de pruebas presentados por la Fiscalía. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: OSNEIDY MARYELIN VARGAS AMARO, portadora de la cedula de identidad Nº 26005209, nació 03-09-1988, en Barquisimeto, de 20 años de edad, hija Jenny Jacqueline y de Oswaldo Vargas, reside en Los Luises, carrera 9 entre 10 y 11 Nº s/n Telf. 0416-7595403., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, debiendo ser supervisada por la Delegado de Prueba que se designe. Todo conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para que designe el Delegado e informe al Tribunal. Cesa la medida cautelar.
JUEZ DE JUICIO N ° 5
ABG. CARLOS OTILIO POTELES.
LA SECRETARIA
Abg. GREGORIA SUAREZ