REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de Junio de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-008129
Visto el escrito presentado por la Abogada Erika Toussaint Morales, en su condición de Defensora de Confianza del acusado CESAR DANIEL CEDEÑO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.880, quien es procesado por la presunta comisión de el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue sustituida en fecha 24/10/2008 por la detención domiciliaria; como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena a imponer en su límite máximo es mayor de tres años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado como delito pluriofensivo por los daños que causa en la salud, la vida, la familia, en consecuencia a la sociedad, afectando principalmente a la juventud, por ello se ha determinado que es de lesa humanidad. No habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años.
Así las cosas, apreciado que es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de la sociedad, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, de revisión de la medida de coerción personal decretada al acusado en fecha 24 de Octubre de 2008. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 24/10/2008 al acusado CESAR DANIEL CEDEÑO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.880; y se MANTIENE la detención domiciliara, quien está procesado por la presunta comisión de los delitos de quien es procesado por la presunta comisión de el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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