REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 25 de junio de 2009
Años: 199° y 150º
Asunto: KP01-P-2009-000205
Visto el escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis, en su condición de Defensor de Confianza del acusado OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.823, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por la imposición de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como, la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, como es que existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y que las acciones no están prescritas; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la presunción del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de tres años en ambos delitos imputados; en el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que mantiene en estado de zozobra a todos los ciudadanos y que tiene agobiado a la sociedad, creando gran inseguridad.
En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, concluyendo esta juzgadora que es improcedente la solicitud del abogado defensor del acusado arriba identificado y se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el defensor del acusado OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.394.823, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 459 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-
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