REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 30 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KPO1-P-2009- 001949

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Marianni Jiménez
FISCAL: 7º del Ministerio Público. Abg. Marelys Urribarri.
DEFENSORA: Abg. Enrique Vargas
ACUSADO: Sadan Antonio Catari Galban
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SADAN ANTONIO CATARI GALBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.470, de 18 años de edad, nacido el 19/02/1991, hijo de Mireilis Galban y de Freddy Catari, de oficio comerciante, domiciliado en la Urb. Villa de Montesuma I, Av. Simón Bolívar, casa Nº 37, casa de la alimentación. Teléfono 0416-4579240. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La fiscalía del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 25 de Marzo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Móvil de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en sus funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana, mantenían un punto de control en la Avenida Principal del Barrio La Paz, visualizaron un vehículo moto, conducida por un ciudadano que al realizarle la revisión corporal le encontraron en su vestimenta en la cintura un arma de fuego, tipo revolver de fabricación industrial, calibre 38 Mm. Sin marca ni serial visible de color gris plomo con empuñadura de madera de color marrón, con dos cartuchos sin percutir color dorado marca Cavin, calibre 38 Mm. SPL.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y hora fijado, constituido este Tribunal Sexto de Juicio, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplieron las formalidades de ley. Se declaró abierto el acto y se le dio la palabra a LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, y expongo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. solicito la admisión de la acusación fiscal así como los medios de prueba que fueron promovidos en la respectiva acusación fiscal en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales; solicito la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado SADAN ANTONIO CATARI GALBAN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.” LA DEFENSA PRIVADA, EXPUSO: “En nombre de mi defendido el mismo quiere admitir los hechos, asimismo quiero manifestar que el no evadió los hechos, no se resistió en ningún momento, así admitimos los hechos y solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta a mi defendido.” Quien aquí conoce, después de admitida la Acusación Fiscal así como los medios de prueba promovidos, le impuso al acusado los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como del procedimiento especial de admisión de hechos, se le dio la palabra, EL ACUSADO, EXPUSO: “La broma fue que yo estaba comiendo, vi que venía el gobierno, los chamos largaron el revolver, agarre el arma y me voy para que mi hermana, me dijo llévasela a su tío, agarre la moto, me fui para donde mi tío y me conseguí una alcabala y me consiguieron el arma, yo admito los hechos en este acto.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes y con vista a la acusación presentada, verificada que en la acusación la representación fiscal cumplió con los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal y de los fundamentos de la imputación se verificaron los elementos de convicción de la presunta participación en los hechos imputados al acusado SADAN ANTONIO CATARI GALBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.470. Este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 9 y 6 ejusdem, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Admitió la acusación fiscal presentada contra el acusado SADAN ANTONIO CATARI GALBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.470, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Así se declararon, consistentes en TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, que constan en el escrito acusatorio y se dan aquí por reproducidas. TERCERO: Se mantuvo la medida impuesta al acusado, en su oportunidad legal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación. CUARTO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación se acredita que el acusado el día 25/03/2009, al momento de ser revisado se le encontró un arma de fuego tipo revolver 38 MN. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar tal como lo prevé el referido artículo y se aplicó la rebaja prevista en el procedimiento de admisión de hechos, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado SADAN ANTONIO CATARI GALBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.470, quien libre de presión, coacción y apremio, manifestó su voluntad de admitir los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, aplicado la dosimetría penal, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedó como término medio en cuatro (04) años de prisión, aplicado el artículo 74 del Código Penal, por ser menor de 21 años, se le llevó al término mínimo de tres (03) años, aplicado la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a SADAN ANTONIO CATARI GALBAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.125.470, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es 27 de noviembre de 2010, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por Distribución. Remítase oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
JUEZA TITULAR SEXTO DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-