REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2009
Años: 199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
ACUERDO REPARATORIO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000597
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Yusmellys Pichardo.
FISCALIA: 10° del Ministerio Público Abg. Williams Bracamonte
DEFENSOR: Abg. María Eugenia Chávez por el Abg. Rubén Villasmil.
VICTIMA: Casa de Abrigo Taller El Eneal, Directora Cora del Carmen Méndez
ACUSADO: Cruz Mario Cordero Azuaje
DELITO: Hurto Calificado
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.391, de 45 años, residenciado en el sector el Milagro, vía al caserío el Toro, casa s/n el eneal, Municipio Crespo, Estado Lara.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
La representación fiscal le imputó al acusado los hechos ocurridos según procedimiento recibido el 05 de febrero de 2009 realizado por los funcionarios agentes Luís Piñango y el agente Nicolás Barrios, adscritos CICPC Sub delegación San Juan del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo aproximadamente las 4:05 p.m., del día 04/02/2009 se encontraban en labores inherentes al servicio en las instalaciones del Centro Socio Educativo Casa Abrigo El Eneal Vía Duaca, Estado Lara, sostuvieron entrevista con la ciudadana Cora del Carmen Méndez, quien es la Directora de la Casa Abrigo, de pronto se presentó el ciudadano Pedro José Parra, quien manifestó en una forma acelerada que un sujeto desconocido estaba sustrayendo la cerca perimetral de la parte posterior del prenombrado refugio, por lo que procedieron a trasladarse conjuntamente con las 2 personas arribas mencionadas hasta el sitio en cuestión, avistan a un ciudadano quien se encontraba junto con 06 tubos metálicos de diferentes dimensiones, de igual manera poseía una hoja blanca denominada comúnmente “machete”, el mismo se identifico como: CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.391, quien le manifestó ser el dueño de los mencionados tubos y que los mismos lo iba a trasladar hasta su morada; pero un testigo del sector identificado como Yomber González, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.637.871, quien dijo haber visto al ciudadano Cruz Mario, sustrayendo los tubos de la cerca perimetral de la Casa de Abrigo el Eneal. Motivo por el cual los funcionarios procedieron a leerles sus derechos constitucionales y el motivo de su detención. Quedando identificado como: CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.391, de 45 años, residenciado en el sector el Milagro, vía al caserío el Toro, casa s/n el eneal, Municipio crespo, Estado Lara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo el día fijado, verificada la presencia de las partes y cumplida las formalidades de Ley, se constituye el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio al acto, EL FISCAL EXPUSO: “El Ministerio público presentó formal acusación contra el ciudadano CRUZ MARIO CORDERO, expuso de forma clara, precisa y sintetizada los hechos ocurridos, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos basándose en el acta policial, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código penal, presentó los medios de prueba por ser los mismos lícitos necesarios, pertinentes y consideró que el mencionado ciudadano es responsable de ellos, solicitó sea admitida la presente acusación así como las pruebas, se reservo el derecho de ampliar la acusación y que se mantenga la medida de coerción personal” LA DEFENSA EXPUSO: “Escuchada la intervención del Ministerio Pública y visto que estamos en un procedimiento abreviado y que no ha sido impuesta las medidas alternativas siendo esta la oportunidad legal para hacerla solicitó se le impongan las mismas ya que por el tipo de delito y la pena del mismo se puede someter a una de ellas, solicitó que después de manifestada la voluntad de mi defendido de aceptar la aplicación de una medida alternativa se me ceda la palabra nuevamente”. Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decidió en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en toda y cada una de sus partes, en cuento a las pruebas se admiten en su totalidad por ser necesarias, pertinentes y necesarias para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Público en caso de que esto se llegará a realizar todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le impuso al acusado de los hechos como de sus derechos previstos el Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que mencionan los derechos del imputado, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le explico en que consiste la figura del acuerdo reparatorio previsto en el artículo 40. se de dio la palabra al ACUSADO QUIEN EXPUSO: “No es como la señora me acuso con los PTJ que yo me la pasaba fumando droga en el INAN yo tengo 40 años cuidando un solar detrás de allá, ella me dijo que yo me la pasaba quitando tubos y vendiendo droga a los niños del INAN, esos muchachos se la pasan en la carretera y en mi solar buscando mangos no me gusto que ella dice que yo me la paso drogado yo bebo pero no consumo, yo agarre esos tubos todos torcidos que estaban tirados y viejos y yo los pase para mi solar eso ni servia, estaban oxidados yo los agarre y los tire ahí en mi solar, entonces si reconozco yo agarre eso y lo metí a mi solar”. Se dio la palabra a la DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de mi defendido solicitó se decrete un acuerdo reparatorio, solicitó que el Tribunal decida como va a ser el acuerdo si va a ser en efectivo o si la victima desea que le depósite alguna cuenta”. Seguidamente se le explicó a la victima lo contenido en los artículos 119, 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los derechos de las victimas; luego se le cedió la palabra a la VICTIMA QUIEN MANIFESTO: Se identificó como Cora Méndez Directora de la Casa Abrigo Taller el Eneal SAINA LARA: “Como usted lo hablo respecto a los hechos no es nuestra intención como institución perjudicar ni menos un interés económico en vista de que el acuerdo puede ser no sólo de dinero yo como directora solicito que en vista que allí hay adolescentes y niños nuestra lucha como institución es velar por el comportamiento de ellos, lo que paso ese día es un hecho que no esperábamos nos llamaron acudimos al sitio los funcionarios estaban en la institución cuando nos llamaron que ocurrió ese hecho yo fui al sitio con ellos y con otros compañeros y paso lo que paso y capturaron en flagrancia al señor, lo prioritario como centro es que el Señor permanezca alejado a las adyacencias del centro ya que anteriormente nos habían puesto quejas de situaciones, los jóvenes no están presos sino internos y uno de los linderos colindan con un sitio donde el señor permanece para evitar el contacto del señor con los jóvenes es que el señor permanezca alejado del centro, el señor se comportó agresivo, nos agredió verbalmente tanto a nosotras como a los funcionarios, en varias oportunidades se le ha llamado la atención y se ha ido a hablarle para solicitarle que rompa el contacto con los adolescentes eso es lo que pido yo”. Se le dio la palabra a la FISCALÍA QUIEN EXPUSO: “Estoy de acuerdo con lo planteado y no me opongo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal, verificando que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y verificado quienes concurrieron el acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable del Ministerio Publico y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del Acusado se APROBO el acuerdo reparatorio, comprometiéndose el acusado a levantar la cerca a los fines de que no haya comunicación entre el acusado y los albergados en la referida institución siendo esto lo exigido por las víctimas quedando así Homologado el acuerdo reparatorio este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal; CONCEDIO un lapso de quince 15 días a los fines de cumplir con el acuerdo planteado como es levantar la cerca, quedando suspendido el proceso hasta la verificación del acuerdo establecido. Revisada la causa por este tribunal verifica que en fecha 21 de mayo de 2009 se recibió oficio de la Defensora Publica Abg. Tibisay Sánchez, donde expone que fue consignada foto de la cerca hecha por su representado verificando este tribunal de la consignación de la foto que fue cumplido el acuerdo reparatorio al levantar la cerca, DECLARA extinguida la acción penal y decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del acusado CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.391, por la comisión de delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. ASI SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de acusado CRUZ MARIO CORDERO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.853.391, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal impuestas al acusado por este asunto. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Una vez firme la presente sentencia remítase al archivo Judicial. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE JUICIO
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
|