REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 05 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0005055


Negativa Destacamento Trabajo (500 C.O.P.P)


Revisado el presente asunto que se le sigue al penado LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.044.870, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en cuanto a la Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, siendo pertinente y ajustado a derecho entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del beneficio indicado, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Consta en el presente asunto, oficio Nº 510 procedente de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 15 de Mayo de 2009, quienes dando respuesta al oficio Nº 4300/2009 de fecha 16 de abril de 2009, emitido por este tribunal donde solicita se le practique informe técnico al ciudadano LUIS FERNANDO MENDOZA PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 20.044.870, por medio de dicho oficio la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario informa que el penado no puede optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, en vista de que el mismo posee carácter de reincidente, ya que fue condenado en dos diferentes ocasiones por el mismo delito, en fecha 19/07/2005 fue condenado a cumplir la pena de tres años y cinco meses de prisión por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración, y posteriormente en fecha 29/07/2008es condenado a cumplir la pena de tres años, diez meses y quince días de prisión por el delito de Robo a Mano Armada en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de fuego, y que en vista de tal circunstancia no podían practicarle informe técnico. Después de recibida tal comunicación se procede a verificar la información por los medios correspondientes como lo es el sistema JURIS 2000, donde se evidencia de forma clara la veracidad de dicha información cuando al introducir los datos filiatorios del penado el sistema arroja que en la causa KP01-P-05-5299, el penado fue condenado en fecha 19/07/2005, que gozo de beneficios de libertad condicional hasta que la pena extinguió en fecha 01/10/2008, y que en la presente causa que se le imputa fue condenado en fecha el 29/07/2008.
Por otra parte el mismo artículo 500 en su 1er ordinal reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
• Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio……

A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado el presente asunto se observa que cursa Constancia de Antecedentes Penales, de fecha 10 de Diciembre de 2008, emitida por la División de Antecedentes Penales, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se evidencia que el penado No Presenta Antecedentes Penales distintos al que ocupa ese asunto. Asimismo aun cuando no conste en el presente asunto los Antecedentes Penales del mencionado penado por la causa signada con el Nº KP01-P-2005-005299, se evidencia del Auto de Ejecución publicado en el sistema JURIS 2000 que dicho penado fue condenado en la causa antes nombra en fecha 19/07/05 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Visto que el nombrado penado ha sido condenado en dos oportunidades por Delitos de Igual Índole se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo tanto no esta apto para la concesión de lo solicitado. Y Así Se Decide.



EL JUEZ

ABOG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA