REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000056
ASUNTO : KP01-P-2002-000056
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDOVisto el presente asunto, que se le sigue al penado: DEYBIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, identificado con cédula de identidad No. 13.567.483 y recibida como fue comunicación suscrita por la Juez Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se infiere que el penado en cuestión le fue dictada medida privativa de libertad en el asunto KP01-P-2009-003826, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

El penado de marras fue sentenciado en fecha 01/09/2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos DEYBIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.171.442, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Legitima de Libertad, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación a los artículos 37,74 numeral 4 y 87 del Código Penal.

Consta al folio 02 al 06, de la 6ta., pieza que conforma el presente asunto auto de ejecución de pena (Reformado) de fecha 07 de Noviembre de 2007, en el cual consta que a la fecha el penado había cumplido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de prisión, así mismo que le correspondía el Confinamiento a partir del 10 de Diciembre de 2007., pena que extingue el 11 de Marzo del 2010.

Consta al folio 130 al 133 de la Sexta pieza, Decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2008, acordando al penado la gracia de Confinamiento por el resto de la pena a cumplir, de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, toda vez que la pena extingue el 30 de Octubre de 2010, el cual debería cumplir en el Sector Santa Rita, casa Nº 53, avenida principal, vía Guárico, casa de la Sra. Juana María de Sequera, en la ciudad del Tocuyo, Estado Lara.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Mayo de 2009, el Juez de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, informa a este Despacho que al penado: DEIVIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, le fue acordada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Asunto Nº KP01-P-2009-003826, lo cual fue constatado con la revisión del Sistema Juris 2000, siendo pertinente y ajustado a derecho pendiente como se encuentra el penado de cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta en el presente asunto y siendo imposible el cumplimiento del Confinamiento otorgado, lo que corresponde es dejar sin efecto la gracia de confinamiento que le fuera otorgada, en virtud de lo cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes y SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Actualícese el computo de la pena ajustado a lo acordado en esta decisión.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes EL CONFINAMIENTO que le fuera otorgado al penado : DEYBIS MIGUEL ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.886.088; venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 20-05-1981, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya de Ortíz y Miguel Ortíz, y residenciado en la Avenida Intercomunal con Calle Padre Aular, casa S/N, cerca de la Licorería Don Pancho, Los Rastrojos, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de 09 AÑOS Y 05 DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los art. 460 y 175 del Código Penal y artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4° y 87 del Código Penal. En consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines e mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Actualícese el computo de la pena ajustado a lo acordado en esta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y Cúmplase.
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El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo