REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003666
ASUNTO : KP01-P-2003-000825
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el oficio Nº 2596-2009, de fecha 04 de Mayo del 2009, recibido en este Despacho el día 05 de junio del 2009, suscrito por el Insp. Luís Enrique Rivas, en su carácter de Director del Internado Judicial Carabobo, Tocuyito, en el cual se evidencia que el penado: COHEN TORRES ELVIC ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nos. Nº V- 19.979.441, fue trasladado por instrucciones emanadas de la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso (Coordinación de Traslado) al Internado Judicial de Barinas, con sede en el Estado Barinas, desde el 02 de Mayo de 2009, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado penado: ELVIC ROBERTO COHEN TORRES, CI N° 14.979.441, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Sabana Grande, Sector Las Rosas, Avenida 2 con calle 2 y 3, a tres cuadras de la Bomba Valle lindo, de esta ciudad, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y artículo 277 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 22-05-2006
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo de fecha 23-04-2008

A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Barinas, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.

El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo