REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012602
ASUNTO : KP01-P-2007-012602
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto se evidencia que el penado: PEDRO MARIA GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nos. Nº 7.303.803, se encuentra recluido en el Internado Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, desde , en fecha 22 de Enero de 2008, en virtud de que el Juzgado de Control Nº 8 de este Circuito Judicial decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el asunto Nº KP01-P-2009-00350 acumulado al presente asunto, y visto el oficio Nº 569/09 en el cual anexa Boleta de notificación correspondiente al penado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado penado: PEDRO MARIA GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 7.303.803, Estado Civil: Soltero, nacido el 02/01/1946, de 63 años de edad, hijo de Antonio María Cordero y Juana Guédez, de profesión: Obrero, residenciado en Barrio Macuto Sector 2 Los Tres Posta Callejón Nº 2 casa s/n casa de color azul cerca de la Escuela de Macuto. Barquisimeto Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 18-03-2009
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo de fecha 11-05-2009
A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Yaracuy, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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