REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001746
ASUNTO : KP01-P-2001-001746
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento de la presente asunto, en su carácter de Juez Suplente., y vistas las actas procesales que conforman el mismos, a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOSE LUIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.931, venezolano, nacido el 09/06/80, de 27 años de edad, de oficio Obrero, Soltero, hijo de Yadira Silva y José Luís Silva y residenciado en Callejón 36 entre 28 y 29, Avenida Simón Rodríguez, Casa N° 28-32, Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, quien fue condenado a cumplir la pena acumuladas NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, se observa:
Consta en autos Computo de la pena actualizado de fecha 08 de agosto del 2008, donde se evidencia que el penado JOSE LUIS SILVA, entró detenido en el asunto KP01-P-1999-002578, el 29-11-99 y salió el 08-12-00, por lo que estuvo detenido UN AÑO Y NUEVE DIAS, cumplió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de SEIS MESES Y DIECIOCHO DIAS. Luego entro nuevamente en el asunto KP01-P-2001-001746, el 13-09-01 por lo que había cumplido de la pena impuesta SIETE (07) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el DIECISEIS DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (16-06-2009).
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
En ese orden de ideas, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que JOSE LUIS SILVA, ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, por lo que pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Líbrense Boletas de libertad. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena al Ciudadano: JOSE LUIS SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.726.931, venezolano, nacido el 09/06/80, de 27 años de edad, de oficio Obrero, Soltero, hijo de Yadira Silva y José Luís Silva y residenciado en Callejón 36 entre 28 y 29, Avenida Simón Rodríguez, Casa N° 28-32, Barquisimeto, Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, quien fue condenado a cumplir la pena acumulados NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que ha cumplido en su totalidad, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, anexo Boleta de Libertad, y copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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