REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000962
ASUNTO : KP01-P-2008-000962
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
EXHORTO
DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
Visto el presente asunto, en el cual consta que el penado OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 17.012.996, de estado civil Soltero, de oficio Mecánico, hijo de María Mendoza y de Otto Milano, domiciliado en Tamaca, vía Duaca, Villa Las Mercedes, Kilómetro 12 y 13, casa s/n frente al Club La Pastora, fue ingresado al Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, en fecha 25 de Marzo de 2009, según oficio Nº 1526, del 30/03/2009 suscrito por CNEL. (GNB) EDUARDO BRACHO MARRERO en su carácter de Director de dicho Centro Penitenciario, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado penado OTTO JONATHAN MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.012.996, quien fue condenado por el Tribunal de Control N° 1 de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
1. Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
2. Emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley, y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal, y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 01 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
4. Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
5. Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
• Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 16-06-2008, (F. 79 AL 92 2da. PIEZA)
• Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo de fecha 09-12-08 folios (F.316 al 319 2da., pieza)
A los fines ya establecidos en esta decisión se LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Aragua, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese y cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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