REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001143
ASUNTO : KP01-P-2006-001143
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Vista Acta contentiva de Redención realizada por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela y Centro de Reclusión Femenino , realizada en fecha 28 de Mayo del presente año, recibida en este Despacho el 18/06/2009; relacionada con el penado: KENNY JOHAN PEREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.224.497, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en petición dirigida a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena de conformidad con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, al penado que hubiese laborado en el interior del Centro de Reclusión, de la revisión de las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
ARTESANO: Desde el 01/11/2007 hasta el 06/05/2009, de lunes a viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, equivalente a: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS), tiempo total a redimir por trabajo que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida al penado y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado: KENNY JOHAN PEREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.224.497, de 24 años de edad, fecha de nacimiento, 08/10/1982, estado civil soltero, hijo de Precidia Blanco y Leandro Pérez, residenciado en la Urb. Macías Mújica, Avenida Principal, Casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara; por un tiempo de NUEVE (09) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS), computándosele como lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, San Juan de Los Morros, estado Guárico, y al penado. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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