REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000956
ASUNTO : KJ01-X-2001-000058
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Visto el presente asunto, y a los fines de establecer y fundamentar decisión inherente al cumplimiento de la pena impuesta al penado: WALTER RAFAEL YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.089.574, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones
El penado WALTER RAFAEL YEPEZ RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Cursa al folio 834 al 836 de la 3era., pieza del asunto, Auto de Ejecución de Computo reformado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que el penado ha permanecido cumpliendo condena por el lapso de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo superior a la pena impuesta
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal en el presente asunto, impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD PLENA del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena
excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: WALTER RAFAEL YEPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.089.574, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 14-03-83, de 24 años de edad, soltero, hijo de Lorena Rodríguez y Orlando José Yépez, y residenciado en el Barrio Calle Nueva, carrera 09 con calle 01, casa N° 2, Duaca, Estado Lara, a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No.2 (S)
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_______________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.,
La Secretaria
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