REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002008
ASUNTO : KP01-P-1999-002008
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el Informe de Finalización Nº 965 de fecha 18 de Junio de 2009, suscrito por el Delegado de Prueba, Abog. Richard Linarez, y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, relacionado con el penado: PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.489.913, a quien se le otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, hace en los siguientes términos:

El penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.489.913, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, fue condenado por el Tribunal de Control N° 6, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal.

Al folio 393 y 394 de la 3era., pieza del asunto Consta en autos de Ejecución de la pena de fecha 29 de Julio del 2005, donde se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 22/07/97 y salió el 04-07-97, entró nuevamente el 04-07-02, por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de 03 AÑOS, 01 MES Y 07 DÍAS, pero al mismo tiempo les fue redimida la pena en fecha 04-08-04, por el lapso de CUATRO MESES, DIEZ DIAS Y DOCE HORAS, y en esta misma fecha Redime por el lapso de 08 MESES Y 03 DÍAS, lo que le da un total de pena cumplida de 04 AÑOS, 01 MES, 20 DÍAS Y 12 HORAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de 03 AÑOS, 10 MESES, 09 DÍAS Y 12 HORAS, pena que extingue el 08-06-2009 , , consta de fecha 21 de Noviembre de 2001, en el cual se evidencia que el penado había permanecido privado de libertad por el lapso de permaneciendo detenidos por lo que llevan hasta hoy OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS; faltándoles en consecuencia por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las 8:00 a.m. del día 18 DE MAYO DE 2009.

En fecha 08 de Agosto de 2007 (F. 558 al 562) de la 4ta., pieza, este Tribunal concede al penado: PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir.

Consta al folio 604 de la 4ta.., pieza de este asunto, Informe de Finalización presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 18 de Junio de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente a las condiciones impuesta, tanto por el Delegado de Prueba y el Tribunal, demostrando una Evolución y Conducta FAVORABLE en la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado PEDRO LUIS MOLINA BATISTA, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado PEDRO LUIS BATISTA MOLINA, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 13.489.913, soltero, comerciante, residenciado Calle San Nicolás, casa S/N, Sarare Estado Lara, quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 377 del Código Penal. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Líbrese boletas. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 2

Abog. Juana Goyo.

La Secretaria

En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria






El Juez de Ejecución

El Secretario

Abg. Juana Goyo