REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003023
ASUNTO : KP01-P-2009-000261
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: JOSE PASTOR CRESPO, identificado con cédula de identidad Nro. 17.504.702, quien fue condenado por el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa:
Consta al folio 84 de la 2da., pieza ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Abog. ANGEL ANCOR CORDERO BARRETO, en su carácter de Prefecto del Municipio Palavecino del Estado Lara, en cuyo contenido se lee: “…que el día ocho de marzo del año dos mil nueve, falleció JOSE PASTOR CRESPO, a las ocho y treinta minutos de la noche en la calle Juárez con calle San Rafael vía pública Cabudare, domiciliado en la avenida Domingo Méndez entre calle 2 y 3 Nº 17A Cabudare,..…nació en Barquisimeto, Estado Lara, de veintitrés años de edad…con cedula de identidad Nro. V-17.504.702…y murió a consecuencia de Hemorragia Interna, POR HERIDA DE ARMA DE FUEG, según Certificado de defunción numero 1427130 de fecha 09 de Marzo del año dos mil nueve, suscrito por el Dr. (a) Juan Rodríguez…”
Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) es instrumento legal suficiente para establecer el fallecimiento de una persona, debidamente suscrito como se encuentra por autoridad civil competente para emitir dicho acto, en el cual se especifica las circunstancias de modo y lugar en que falleció el ciudadano identificado en vida como JOSE PASTOR CRESPO, identificado a lo largo del presente asunto con cédula de identidad Nro V-17.504.702., fecha de nacimiento 08-12-84, en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, soltero, plomero y electricista, venezolano, hijo de Olaris Marbella Crespo y José Pastor Rojas, residenciado en la Avenida Domingo Méndez entre calle dos y tres de la mata, N º de casa 17-A, en Cabudare - Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose su aprehensión a nivel nacional en fecha 31 de Marzo de 2009; este tribunal analizado el Certificado de Defunción, es efectivamente prueba suficiente, a los fines de establecer, que es un hecho cierto demostrado con documento que merece fe pública, que el ya identificado penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, por lo que suficientemente acreditado como se encuentra el hecho de la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, Insuficiencia Respiratoria, por lo que se declara suficientemente acreditada la muerte del penado JOSE PASTOR CRESPO y así se establece.
Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: JOSE PASTOR CRESPO, cédula de identidad Nro. 17.504702, lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba el cumplimiento de la pena, es declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado: JOSE PASTOR CRESPO, identificado a lo largo del presente asunto con cédula de identidad Nro V-17.504.702., fecha de nacimiento 08-12-84, en Barquisimeto Estado Lara, de 24 años, soltero, plomero y electricista, venezolano, hijo de Olaris Marbella Crespo y José Pastor Rojas, residenciado en la Avenida Domingo Méndez entre calle dos y tres de la mata, N º de casa 17-A, en Cabudare - Estado Lara.
Notifíquese de la decisión al Consejo Nacional Electoral, sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara y remítase copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
|