REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004263
ASUNTO : KP01-P-2004-000425
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y por cuanto se observa que en fecha 21/04/2009 se recibe comunicación Nº 711 de fecha 21/04/2009, suscrita por el Abog. Luís Ramón Tadeo Guerra Martínez, en su carácter de Juez Primero en Funciones de Ejecución de Ciudad Bolívar, anexando Acta de Redención aprobando los recaudos presentados por el interno a los fines de otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, los cuales forman parte del presente asunto a los folios 176 y 117 de la Décima Segunda pieza, y recibida en este Despacho en fecha 24 de Abril de 2009, relacionada con el penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, cédula de Identidad N° 13.160.295, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Consta al folio 04 al 06 de la Décima Segunda pieza, que el penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÌAS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, URUSPACION DE TITULO MILITAR, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO Y OBTENCIÒN DE PASAPORTE CON FALSEDAD IDEOLOGICO, el mismo permanece detenido desde el 08-03-2004 hasta la presente, en el Centro Penitenciario de la Región Oriental, El Dorado.
Ciertamente, todo penado tiene derecho a que se tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se otorguen a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley, su libertad. Ahora, para que sea considera la redención de la pena a un penado, conforme a lo pautado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, deben cumplirse requisitos puntuales, los cuales no son alternativos, sino que deben cumplirse tal como la ley lo dispone, pues, aunque el objetivo central del instituto de la redención de pena por el trabajo y el estudio esté dirigido a la rehabilitación de quien ha delinquido, también debe tenerse en cuenta, que al haber sido previstos tales requisitos como límites para el otorgamiento del beneficio al penado, estos límites se imponen también para que el penado no tome la alternativa a la prisión como una cuestión sin rigor que puede solicitar y obtener de manera intemporal, sin condiciones ni límites, pero a su vez, para que la sociedad, lesionada al fin por la conducta antijurídica del penado, sienta que mediante la función del redentor, el Juez de Ejecución, no se consienta el otorgamiento de redenciones de pena de manera antojadiza, desreglamentada, a su libre arbitrio. Y es que toda Ley bien concebida, por lo general, al preveer este tipo concesiones, debe al mismo tiempo contener mecanismos que autorregulen la función de quienes administran su aplicación, y es mediante la previsión de requisitos con posibilidad de ser cumplidos por la parte que pide la gracia, beneficio o alternativa, que se implementa la autorregulación de la ley en su aplicación por el Juez.
Dentro del contexto expresado, tenemos, que, para concederse la redención de pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal (Segundo Aparte del Artículo 508), “el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”, y que “el tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud que sea manifiestamente improcedente” (Artículo 510 eiusdem).
Por otra parte, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio impone que en cada establecimiento penitenciario debe funcionar con carácter permanente una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente “y sendos comisionados de los Ministerios de educación, de la familia y del Trabajo”. Ahora, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley, la función principal de la junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito ejercerá, entre otras, las siguientes atribuciones:
*** “Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, su asistencia y actividad laboral o educativa”
*** “Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por los reclusos”
*** “Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso”
Ahora bien, en razón de no estar constituida la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, donde permanece recluido el penado, haciéndose imposible el cumplimiento de la regulación que antes citamos, toda vez que las posibilidades inmediatas de supervisión y control sobre las actividades del penado de autos, ciudadano JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, sobre todo de las referidas supra, contenidas en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, no pueden realizarse de manera unipersonal, pues no esta dada tal función solo al Juez de Ejecución sino que debe efectuarla conjuntamente con los miembros integrantes de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa quienes podrán verificar la Redención Efectiva, es por lo que este Tribunal NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, al penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, toda vez que corresponde a la Junta de Redención del Centro de Reclusión donde se encuentran los penados, cumpliendo su condena acreditar las circunstancias que dan lugar a la Redención. Así se decide.
Cabe señalar, que este Tribunal diligentemente en fecha 16 de febrero de 2009, ofició a la Dirección de Prisiones y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que tomen los correctivos necesarios para solventar tan grave situación, y así garantizar a los penados el ejercicio de los derechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio.
Por otra parte, observa quien aquí decide que en el Computo de la Pena realizado en fecha 10 de Marzo del 2008, se incurre en el error material al establecerse que el penado llevaba CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS de la pena cumplida, siendo que el mismo fue detenido 08-03-2004, es por lo que este Tribunal considera procedente REFORMAR dicho computo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, al penado: JHONNY EDUARDO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.160.295,por no estar llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 8, en relación con el artículo 9, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, en concordancia con 2do. Aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Procédase a la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA realizado en fecha 10/03/2008. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Ofíciese al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Ciudad Bolívar y remítase copia de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Juez de Ejecución (S)
Abg. Juana Goyo
La Secretaria.,
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