REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008693
ASUNTO : KP01-P-2007-008693
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Revisadas como has sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por el Abog. SANTIAGO JOSE BARRIOS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.276, en su carácter de Defensor Privado del Penado: WILLIAMS EDUARDO PINZOS TORRES, cédula de identidad V-16.866.527, en el cual solicita el traslado de su representado al Internado Judicial Yaracuy, señalando que la vida del mismo corre peligro, en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, por presentar problemas graves con otros reclusos del Penal, ya que en varias ocasiones ha sido trasladado al la Emergencia del Hospital central Antonio María Pineda, presentando heridas por armas blancas productos de las riñas internas, las cuales se han tornado más violentas, siendo amenazado de muerte, encontrándose actualmente en la platabanda con la boca cosida, este Tribuna a los fines a los de proveer sobre el petitum pasa hacer en las siguientes consideraciones:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado del penado: WILLIAMS EDUARDO PINZOS TORRES, cédula de identidad V-16.866.527, con las seguridades del caso al Internado Judicial Yaracuy, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, para que realice el traslado del penado: WILLIAMS EDUARDO PINZOS TORRES, cédula de identidad V-16.866.527, de 23 años de edad, Soltero, de oficio Estudiante, de instrucción 2do año de Derecho, nacido en fecha 29-07-1984, natural de esta ciudad, Estado-Lara, hijo de Oscar Pinzón y Ana Torres, residenciado en la Urbanización Los Pinos Calle 8 entre avenidas 4 y 5 Casa Nº 59 al frente del liceo Creación Palavecino, quien fue condenado a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 5 ejusdem, hasta al INTERNADO JUDICIAL YARACUY, CON SEDE EN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado
Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Juana Goyo
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