REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008882


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el presente asunto que se le sigue al penado NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.792, quien opta al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a los fines de proveer se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano: NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, fue condenado por el Tribunal Quinto de juicio de este Circuito Judicial Penal, por sentencia condenatoria dictada en fecha 02/05/2006, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Así mismo consta en folio 16 de la quinta pieza computo actualizado de la pena, de fecha 24/11/2008 en el cual consta que al penado, se le otorgo en beneficio de redención por lo de acuerdo al mismo el penado opta a la medida alternativa de establecimiento abierto a partir del 02/09/07, Libertad Condicional a partir del día 17/05/11 y a la gracia de confinamiento a partir del día 21/04/12 siempre y cuando reúna los requisitos del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en mas de una cuarta (1/4) parte, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada.

En el mismo orden de ideas, la norma en su tercer aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”

De la norma in comento se desprende la concurrencia de los supuestos, en tal sentido considerando el INFORME TECNICO que cursa a los folios 46 de la quinta pieza de fecha 12/01/2009, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el cual emiten PRONÓSTICO DESFAVORABLE, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 in comento, lo que hace improcedente a la fecha el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado: NESTOR JOSE GUTIERREZ MOLLEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.432.792, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑO, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. May Ling Gimenez Jimenez




El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario