REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000161


EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue al penado JHONNY DONATO TORRES PEÑA, identificado con la cédula de identidad Nº 13.505.446, a lo fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en folio 77 de la UNICA pieza cómputo de la ejecución de la pena de fecha 11/04/06, donde se evidencia que el penado fue condenado en fallo publicado en fecha 15/02/06, por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de SIETE 07 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 214 y 323 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en folio 113 al 115 de la única pieza escrito de otorgamiento de Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena de fecha 10/10/2006 emanado por este tribunal por un lapso de un (1) año, el cual comenzaría a correr desde su primera presentación.
Así mismo consta en folio 181 de la única pieza informe de finalización del penado, JHONNY DONATO TORRES PEÑA, suscrito por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ABG. Richard Linárez, concluyendo que el penado presento una evolución Favorable al Beneficio otorgado, cumpliendo así con el mismo en su totalidad.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado JHONNY DONATO TORRES PEÑA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JHONNY DONATO TORRES PEÑA, identificado con la cédula de identidad Nº 13.505.446, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. SEGUNDO: se prescinde de la aplicación de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario