REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Junio de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003634
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JAVIER JOSE FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.580.749, quien opta Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena actualizado, de fecha 08 de Agosto 2008, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 16/05/08, por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mas las accesorias de ley, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 470 y el artículo 218 del Código Penal.
Consta al folio 118 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado JAVIER JOSE FREITEZ, de fecha 01/04/2009, en el cual consta que el penado no presenta antecedente alguno, por lo que este tribunal considera que al presentar la copia certificada de la sentencia condenatoria aparecerá antecedentes solo por el presente asunto, razón por la cual considera quien decide que el mismo es acreedor de la medida solicitada , así mismo de la revisión del sistema juris 2000, se observa que el penado no se encuentra registrado en causa seguida por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.
Consta a los folios 143 al 147 de la única pieza INFORME TECNICO de fecha 11 de Junio de 2009 practicado al penado JAVIER JOSE FREITEZ emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sean otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.
Consta en folio 150, Constancia de trabajo particular del penado JAVIER JOSE FREITEZ donde se hace detallar que el mismo labora como Comerciante, subscrita por TSU. Reinaldo Martínez en su condición de Presidente de la Junta Parroquial Coronel Mariano Peraza la Ceiba, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar a los mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a JAVIER JOSE FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.580.749, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en un periodo de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria
Con la publicación de la presente decisión, cesa cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido impuesta al penado, por lo que se le notificara en forma expresa que cesan las presentaciones, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, anexándoles copia de la presente decisión a los fines de Ley. Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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