REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001408
Revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto, quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo, que se le sigue al penado LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, identificado con cédula de identidad Nro. 18.861.697 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:
Consta al folio 24 de la tercera pieza del asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 25 de Agosto de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, previa acumulación de penas efectuada en fecha 24/10/07 conforme al artículo 88 del Código Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio. Pena que extingue el 16/06/2009
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, el tribunal se abstiene de imponerlas acogiéndose al criterio de la sala Constitucional que estableció al respecto, “no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: LUIS ANTONIO REYES ALVAREZ, y quien cumplió condena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de lo cual se ORDENO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la fiscal Décimo Tercero del ministerio Publico, al penado, a la defensa, remítase copia a la Dirección del Internado Judicial de Monagas (La Pica) y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No.3
Abg. May Ling Gimenez Jiménez
El secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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