REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001000

EXTINCION DE LA PENA

Revisadas como fueron las actuaciones del presente asunto quien suscribe se Aboca al conocimiento del mismo, el cual se sigue al penado ZULEIMA COROMOTO CORDERO, identificado con la cédula de identidad Nº 7.402.250, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en folio 775 al 776 de la única pieza cómputo de la ejecución de la pena de fecha 21/09/06, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 02/11/00, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en folio 785 al 787 de la cuarta pieza escrito de otorgamiento de Beneficio de Libertad Condicional de fecha 16/10/2006 emanado por el tribunal de Ejecución por un lapso equivalente al resto de la condena el cual comenzaría a correr desde su primera presentación.
Así mismo consta en folio 847 de la cuarta pieza Informe de Finalización Nº 924, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, suscrito por la Delegada de Prueba ABG. Marlín Sánchez Ramos, referente a la penada, ZULEIMA COROMOTO CORDERO, a quien se le acordó el Beneficio de Libertad Condicional, concluyendo que el penado presento una evolución Favorable al Beneficio otorgado cumpliendo así con el mismo en su totalidad.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la penada ZULEIMA COROMOTO CORDERO, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ZULEIMA COROMOTO CORDERO, identificado con la cédula de identidad Nº 7.402.250, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario