REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000928
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto que le se sigue a la penada, ROSA MARGARITA PARRA PINEDA identificado con la cédula de identidad Nº 15.176.838, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal a la ya identificada penada, se hace en los siguientes términos:
Consta en folio 167 al de la única pieza cómputo de la ejecución de la pena de fecha 22/10/07, donde se evidencia que la penada fue condenado en fecha 21/12/06, por el Tribunal de Control Nº7 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias de ley.
Así mismo se evidencia en el mencionado computo que la penada estuvo detenida por un lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 28/07/08
Consta en folio 182, oficio Nº 290/09 emanado de la Comisaria los Cardenales Sector Unión Estado Lara, donde se evidencia el cumplimiento de la medida de detención Domiciliaria de la penada ROSA MARGARITA PARRA PINEDA, anexando copias de las actas de presentación la cual cumplió en su totalidad.
El artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deberá descontarse de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, por lo que en el presente caso, es necesario resolver que tiempo de pena privativa efectivamente cumplido por el penado para computársele como pena cumplida. Al respecto este tribunal, considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 en la cual se diferencio en forma expresa la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el numeral 1° del artículo 256 del resto de las medidas cautelares, equiparando dicha detención domiciliaria a la medida cautelar privativa de libertad, reafirmándose con ello el mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme, el cómputo del lapso abonable de la medida privativa de libertad a la pena, presenta dificultades, cuando se trata de dilucidar sobre las restricciones de la libertad sufrida por la penada, durante el proceso, pues si bien, el computo y su procedimiento se encuentra regulado en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica ha sido materia de controversia, no solo en los Tribunales de la República, sino a nivel del derecho comparado, pues existen posiciones encontradas entre quienes sostienen un criterio restrictivo del computo a descontar y quienes sostienen un concepto de amplitud sobre la materia. Así un importante sector de la doctrina española, ha sostenido que a la hora de abonar medidas cautelares restrictivas de la libertad como pena cumplida, debe incluirse no solo la prisión en los centros de reclusión del estado, sino el tiempo transcurrido en Centros Hospitalarios y el arresto domiciliario, (Montero. Dcho Jurisdiccional .P.P.,Tiranto Lo Blanch-2002 pag.482).
En el mismo orden de ideas el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal en la legislación patria, reza:
“…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…”
Es evidente que el texto normativo citado es claro, en cuanto a que los únicos tiempos a tomar a los fines de los efectos del cómputo del cumplimiento de la pena, son aquellos en los cuales el penado hubiese estado efectivamente sujeto a una medida de privación judicial de libertad, queda por resolver qué se entiende por medida de privación judicial de libertad.
Interpretando esta juzgadora dentro del contexto de lo aquí expuesto, que el legislador al utilizar la conjunción “o” para referirse al espacio físico de cualquier establecimiento del Estado, dejo expresamente sentado, que tales establecimientos no son los únicos espacios físicos donde puede cumplirse la medida privativa de libertad, pues ajustada a la interpretación literal de la expresión “o” que es una conjunción alternativa, la interpretación gramaticalmente adecuada, que debe dársele al texto de la norma, no es otro que la existencia de centros o modos de reclusión, distintos a los establecidos por el poder ejecutivo donde cumplir la pena privativa de libertad.
Dentro de ese orden de ideas, infiere esta juzgadora que la utilización de la conjunción “o” en esta norma, indica claramente la voluntad del legislador, de contemplar como sitios de reclusión, no solo los establecimientos propios para tal destino, previamente señalados por el estado, sino cualquier otro sitio de reclusión, así se desprende del conjunto del contexto tal disposición. Interpretación que encuentra aplicación práctica al ser analizada en conjunto con la Sentencia de la Sala Constitucional que equipara la medida cautelar de arresto domiciliario a una medida privativa de libertad.
De lo antes expuesto, se concluye que efectivamente debe computarse dentro del contexto garantista que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo transcurrido de arresto domiciliario, como pena cumplida, pues se trata efectivamente de una verdadera medida cautelar privativa de libertad, a la que fue sometida la penada, sin sentencia condenatoria previa, con restricción total entre otros derechos civiles, a derechos fundamentales como el trabajo, el estudio, el libre tránsito y el desarrollo de su personalidad, efectos estos, que diferencian en forma sustancial el arresto domiciliario de cualquier otra medida cautelar, por lo que resultaría incongruente y no ajustado a derecho, que tal reclusión no fuese tomada como medida privativa de libertad a los fines de efectuar el abono de pena correspondiente, pues efectivamente, el sujeto estuvo privado de libertad, en un domicilio, ordenado por el Órgano Jurisdiccional, bajo custodia del Estado en sitio de reclusión distinto a los tradicionalmente designados por el ente estatal, pero igualmente ordenado por un Tribunal de la República, y privado de libertad de acción y de movimientos, en contra de su voluntad, lo cual constituye la esencia de la privación de libertad, en virtud de lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejúsdem se ordena descontar de la pena a ejecutar el periodo de privación de libertad que bajo la modalidad de arresto domiciliario cumplió el penado y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de penado ROSA MARGARITA PARRA PINEDA, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ROSA MARGARITA PARRA PINEDA identificado con la cédula de identidad Nº 15.176.838, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, en virtud de lo cual SE DECLARA SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.
Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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