REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001203
CONFINAMIENTO
Visto el asunto que se le sigue al penado: HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.868.600 de la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se hace en los siguientes términos:
En fecha 04/03/04, fue condenado el penado HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, por el Tribunal de control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y UN (1) MES de PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, el penado de autos, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 2º y articulo 80, ambos del Código Penal.
Consta al folio 150 al 151 de la segunda pieza, Auto de Ejecución y Computo de la Pena en donde se evidencia que al penado le fue otorgado el beneficio de Redención en fecha 25/11/08, donde se evidencia que el condenado de marras opta a la conmutación de la pena en Confinamiento a partir del día 09/04/09, siempre y cuando reúna los requisitos de ley.
Así mismo consta al folio 143 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2008 en donde se evidencia que no presentan antecedentes penales distintos al presente asunto.
Por otra parte cursa inserto al asunto Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 04 de Mayo de 2009, a favor de HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, Igualmente, cursa inserto a las actas constancia de lugar a residir debidamente suscrita por el jefe Civil de la parroquia Moroturo Orlando José Cordero Oviedo, y en el cual, consta como lugar a cumplir el confinamiento la residencia de la ciudadana Nurys Lourdes Solórzano Perozo, ubicada en la ciudad de Santa Inés Sector la Manga casa s/n en el Estado Lara, lugar donde manifiestan el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado.
Ahora bien, el artículo 52 del Código penal Venezolano establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado en virtud de lo cual se hace pertinente y PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Parroquia Moroturo Santa Inés Sector la Manga casa s/n en el Estado Lara, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, que equivale a Ocho (8) meses y Once (11) Días que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de Dos (2) años, Nueve (9) meses y catorce(14) días que deberá cumplir en confinamiento, pena que extingue el 17/03/2012 quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias que lo sujetan a la vigilancia de la autoridad civil de la Parroquia más cercana a su domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de cuatro meses y veinticuatro días, al penado HECTOR ANTONIO MARCHAN CASTILLO, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: : Parroquia Moroturo Santa Inés Sector la Manga casa s/n en el Estado Lara,, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, que equivale a Ocho (8) meses y Once (11) Días que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de Dos (2) años, Nueve (9) meses y catorce(14) días que deberá cumplir en confinamiento, pena que extingue el 17/03/2012 quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias que lo sujetan a la vigilancia de la autoridad civil de la Parroquia más cercana a su domicilio, la Parroquia Moroturo Santa Inés Sector la Manga Estado Lara, quedándole prohibido transitar fuera de la entidad territorial de Estado Lara, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.
Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera autoridad civil del Estado Lara. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 3
Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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