REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2005-000150

PRESCRIPCION DE LA PENA

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma. En este sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1º, observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, titular de la Cédula de Identidad N° 82.185.328, ampliamente identificado en autos, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 11 de Noviembre de 2009, a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, en el artículo 472del Código Penal mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: De la revisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente se desprende que el penado JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, antes identificado, fue detenido en fecha 18 de Octubre de 2005, hasta el 21 de Octubre de 2005, le fue acordada medida cautelas de presentación, por lo que se desprende que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) DIAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se desprende que le faltaba por cumplir TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION.

TERCERO: Ahora bien, corre inserto al folio 165 de la única pieza que la decisión condenatoria quedo definitivamente firme el día 16/11/2005, por lo que luego de la revisión del presente asunto se evidenció que ha transcurrido desde la mencionada fecha, al día de hoy TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
Las Penas Prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya
de cumplirse de mas de la mirad del mismo…”
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado
por el juez de la causa…”
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta el ciudadano JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a al tiempo de la condena a decir TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS, más la mitad del mismo que es igual a UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a CINCO (05) MESES Y OCHO (8) DIAS para, de acuerdo a la norma, proceda la Prescripción de la pena.

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria impuesta al penado JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, esto es, 11/11/2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo y sin la interrupción de la misma de acuerdo a lo legalmente establecido; que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla.

Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, ya identificado. En consecuencia de ello, lo que corresponde en derecho es decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y La extinción de la Responsabilidad Penal del penado JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN MALUK RAVELO, antes identificado, Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, por sentencia publicada en fecha 26 de Septiembre de 2009, a cumplir la pena de de TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por encontrarlo responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 472 y en consecuencia la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL; todo ello conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara a la Defensa y al penado, Regístrese, publíquese, Notifíquese, ofíciese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez


Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretario