REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de Junio de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2006-005591.-
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JOSE LUIS GUILLÉN MALDONADO, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.626.216, opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
- De la pena Impuesta:
En fecha 21/11/08 este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JOSE LUIS GUILLÉN MALDONADO, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.626.216, fue condenado en fecha 30/09/08, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Un (1) año, y seis (6) meses de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. De autos se desprende que el condenado estuvo detenido previamente el día 03/09/06 y salio en libertad el dia 04/09/06, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 día, faltándole por cumplir 01 año, 05 meses y 29 dias de prisión, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 90 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, 15/01/09, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 98 del presente asunto, constancia laboral emitida por Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, da fe que el penado JOSE LUIS GUILLÉN MALDONADO, labora por cuenta propia como Comerciante.
- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 11/03/09, practicado a el CIUDADANO; JOSE LUIS GUILLÉN MALDONADO, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.626.216, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano JOSE LUIS GUILLÉN MALDONADO, plenamente identificado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
-Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JOSE LUIS GUILLÉN MALDONADO, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.626.216, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 4
Abg. Pedro Jose Romero Velazques
El Secretario.