REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Barquisimeto, 12 de Junio de 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2008-002039.-
Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano ANGEL RAMON GIL VALERA, portador de la cedula de identidad Nro. V-2.506.787, opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte y 486 del Código orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
- De la pena Impuesta:
En fecha 12/01/09, este Tribunal emitió Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano ANGEL RAMON GIL VALERA, portador de la cedula de identidad Nro. V-2.506.787, fue condenado en fecha 05/05/08, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. De autos se desprende que el condenado estuvo detenido previamente el día 23/02/08 y salió en libertad el día 26/02/2008, por lo que estuvo detenido por espa cio de 3 dias, siendo la pena impuesta de 03 años de prisión, faltándole por cumplir 02 años, 11 meses y 27 dias de prisión, tomando en consideración el delito cometido y a la pena impuesta, éste podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- De los Antecedentes Penales: Consta al folio 119 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 26/03/09, donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 117 del presente asunto, constancia laboral emitida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, da fe que el penado Gil Valera Ángel Ramón, labora para esta institución Publica desde el día 01/01/01, bajo la condición de Contratado a Tiempo Indeterminado.
- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 13/05/2009, practicado a el CIUDADANO; Gil Valera Ángel Ramón, plenamente identificado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano Gil Valera Ángel Ramón, plenamente identificado, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
• Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado Gil Valera Ángel Ramón, plenamente identificado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso que le resta de cumplimiento de penas o cuando opte para el próximo beneficio, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y en estricto cumplimiento de las condiciones establecidas con anterioridad.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo notifíquesele al penado, que a partir de esta fecha cesa cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, ofíciese y Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 4
Abg. Pedro Jose Romero Velazques
El Secretario.