REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

Barquisimeto, 25 de Junio del 2.009
Años 199° y 150°
ASUNTO: KP01- P-2006-003991


Visto el escrito presentado por el consejo disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de Barquisimeto Estado Lara mediante el cual informa que el penado ESCALONA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad No. 15.447.984, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, a quien este tribunal en fecha 21/01/2009 le concedió el beneficio de REGIMEN ABIERTO se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 25/02/2009, se recibe oficio Nº 199/09, en el que se informa que el penado presenta INADAPTABILIDAD AL REGIMEN por haber incumplido con las obligaciones en el centro de Tratamiento Comunitario encontrándose evadido, siendo además que no cumplió con las obligaciones impuestas por el Juez de Ejecución y/o Delegado de Prueba.

El articulo 512 del código orgánico procesal penal establece que cualquiera de las medidas prevista en el capitulo II, del libro quinto, se revoca por el incumplimiento de las obligaciones impuesta o por la admisión de una nueva acusación en contra del penado, y, que tal revocatoria podrá ser declarada de oficio a solicitud de parte.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado ha quebrantado su condena al no acatar las normas impuestas por este Tribunal en fecha en fecha 21/01/2009, cuando se le concedió el Beneficio REGIMEN ABIERTO donde se indicó al penado que deberá someterse a ciertas condiciones la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales quedaron expresadas en dicho auto.


Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; igualmente se le Informó al penado que el incumplimiento de las condiciones aquí impuestas darán lugar a la revocatoria del beneficio otorgado y se ordenaría su reclusión nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad.



En consecuencia, por haber incumplido con las condiciones impuestas y encontrarse evadida del centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JUAN CARLOS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.447.384, Remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara con la. Así mismo se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin que apertura la correspondiente averiguación, por cuanto el penado incurrió en el delito de quebrantamiento de condena, de conformidad al Artículo 259 del Código Penal. Notifíquese a la Defensora Público, ofíciese al Director del Centro Penitenciario a los fines de que remita a la brevedad posible la fecha desde cuando se encuentra recluido el ut- supra ciudadano para actualizar computo. Cúmplase.

El Juez de Ejecución Nº 04

Abg. Pedro José Romero Velásquez
El Secretario