REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2009
ASUNTO: KP01-D-2005-000717
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 19 de Enero de 2006, la Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 08 de octubre de 2005, siendo las 02:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; en donde lograron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, en momentos cuando fueron comisionados para trasladarse a la altura de la vereda 50, sector 1 de la Urb. La Carucieña, donde se encontraban dos personas atracando a los transeúntes que se desplazaban por el lugar con armas de fuego, todo esto según información suministrada por llamadas telefónicas anónimas, los funcionarios se dirigen hacia el sitio indicado, donde visualizan a los sujetos antes mencionado y una vez que se percatan de la presencia de policial optaron por salir en veloz carrera, tratando de introducirse en una vivienda en dicha vereda y en una rápida acción policial lograron aprehenderlos, realizándoles una inspección de personas logrando incautarle a uno de ellos en la parte derecha de la cintura un (01) arma de fuego tipo pistola, siendo incautada al adolescente Eduardo José Rojas Franco.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que el arma de fuego no le fui incautada al adolescente imputado, en consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de este.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18 del Ministerio Público; se evidencia que el arma de fuego tipo pistola con un letrero en una de sus partes en donde se lee MODEL P32 CALI-32 AUTO, y por la otra parte se lee DAVIS INDUSTRIES CHINBO. CA. USA, cacha de madera de color marrón sin pavón, sin serial, sin cacerina y en mal estado de funcionamiento, le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y no al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.1 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es atribuible al imputado; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
La Juez de Control No. 1
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS La Secretaria
Abg. ROSA MENDOZA
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