REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001176

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Verónica Salcedo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. Maria Irene Fernandez.
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21-12-06, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 2 comisaría Nº 22, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 08: 00 horas de la noche, en el punto de control asignado, visualizaron un vehículo marca Chevrolet, caprice, con aviso de rapidito de la línea San José- centro, placas VFI-867, año 76, de color azul, el cual era tripulado por cuatro ciudadanos, tres de ellos en el asiento trasero de dicho vehículo, por lo que resulto algo inusual, procediendo a darles la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, y le indicaron al ciudadano que se estacionara para verificar a los ciudadanos y el respectivo vehículo, se le solicito que mostraran lo que tenían dentro de su vestimenta, manifestando que no portaban nada, por lo que se procedió a realizarle una inspección de persona, encontrándosele al que tenia las siguientes características físicas: piel morena, contextura mediana, estatura pequeña, pelo escaso de color negro y vestía franela de color gris con las siglas NIKE en la parte frontal y short de color negro con rayas blancas a los lados en el bolsillo delantero del short, UNA CAPSULA DE COLOR ROJO MARCA ARMUSA CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR, el cual se encontraba sentado en el asiento trasero parte izquierda de dicho vehículo, acto seguido se procedió a realizarle una inspección al vehículo encontrando en la parte trasera UN BOLSO DE TELA DE COLOR AZUL OSCURO Y NEGRO CON UN EMBLEMA DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA CALIBRE 12MM, MARCA RENEGADO, INDUSTRIAS APMAIOLA, DE FABRICACION VENEZOLANA, CON PRESUNTOS SERIALES D-10957, DE COLOR CROMADO, CON GUARDAMANO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DE COLOR ROJO MARCA ARMUSA CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, IGUALMENTE SE LOCALIZO DENTRO DEL MISMO BOLSO UNA CAPSULA DE COLOR ROJO MARCA ARMUSA, CALIBRE 12MM. SIN PERCUTIR, seguidamente se procedió a identificarlos y los mismos manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-81, cedula de identidad no porta, manifestó que nunca la ha sacado, IDENTIDAD OMITIDA, C.I. , de 17 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-89, soltero, Y IDENTIDAD OMITIDA, C.I. de 15 años de edad, fecha de
SEGUNDO: En fecha 22-12-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento a los adolescentes Arriechi Virguez Osmer Antonio, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDApor el delito que precalificó en la audiencia como Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fue dictada Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 582 literales “B”, “C” y “F”, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada treinta (30) días y prohibición de comunicarse entre ellos mismos, se decreta su permanencia en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins para que sean trasladados a la ONIDEX para que tramiten la cedula de identidad. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 11 de Junio de 2009, siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Roció Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, el joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa pública abg. Maria Irene Fernandez. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por lo que se me acusa, y pido se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el Joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Maria Irene Fernandez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impone sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le impone sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Junio de año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA