REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 11 de junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000651

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 11-06-2009, a los adolescentes 1.-IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° V nacido en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara el ; 2.- IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad N° V . Motivado a que el delito que se les imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ORDINALES 1, 2 y 3de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, serán remitidos ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
“En fecha 09 de junio de 2009, siendo las 05:20 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben llamada radiofónica, informándoles que desde la población de Humocaro Bajo, venían bajando dos ciudadanos, que habían despojado bajo amenaza de muerte, la moto Quipai verde en la oblación de Humocaro Bajo, por lo cual nos trasladamos a la represa dos cerritos, una vez en el sitio, visualizamos a dos vehículos motos con las características aportadas, por lo que se procede dar la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a las indicaciones, optando los conductores por acelerar dichos vehículos procediéndose a una persecución, por lo que se solicito ayuda logrando darles captura en el sector el Mamonal, vía Tocuyo-Guarico, identificándose como adolescentes y uno de ellos portaba un arma de fuego”.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy siendo la oportunidad a los fines de realizar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rocio Oviedo, y el alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 1 de este Sección Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes Fiscal Décimo novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Penal Abg. Zonia Almarza, y los adolescentes, Acto seguido la Juez procede a dar inicio al acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá propia del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a el fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, revisto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento abreviado, y se le imponga a los mismos las Medidas de privación judicial previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a cada uno de los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso:, visto que los adolescentes no declararon la defensa no se opone al procedimiento y por cuanto los adolescente estudian y no han cometido otros delito y en virtud del principio a ser juzgado en libertad Solicito se le imponga una detención domiciliaria. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 09-06-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Nro. 60, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se le precalifican los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO 277 del Código Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el asunto denuncia Nº 032-09 suscrita por la victima donde especifica la manera como fue despojado de su moto y manifiesta que el mismo fue amenazado de muerte con una pistola y describe a los adolescentes, consta cadena de custodia de la moto modelo Jaguar color verde, consta cadena de custodia del arma facsimel tipo pistola la cual le fue incautada al adolescente Edixon Eduardo Peralta, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirán el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito como este.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en Flagrancia y en consecuencia se acuerda seguir la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se les impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 en sus literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente la imposición de dicha medida con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, con el único fin de obtener la verdad en el mismo. se ordena su ingreso al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial y 64 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Registrase, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA