REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-000571

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 01 de abril del año 2008, el Fiscal Superior del Ministerio Público Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo artículo 34 Ord. 9 De la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a un adolescente DESCONOCIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 21 de Julio de 2001, el ciudadano YANNY YENSON MUJICA LEON, interpone denuncia en la cual expone: el día 20 de julio de 2001, como a las 8:30 de la noche, me encontraba en la carrera 6 y 5 con vereda 1 de Barrio Unión, visitando a mi novia, cuando de repente llego un sujeto que vestía pantalón tipo Jean de color negro suéter tipo chemise, de piel blanca, delgado, frente a la casa de mi novia y me apunto con un arma de fuego a mis piernas y me decía que me bajara de la bicicleta, yo me baje y el la agarró, me la quito y salió corriendo en veloz carrera, yo me pegue atrás pero por otra cuadra ya que temía por mi vida, a fin de cuenta se me perdió de vista desconociendo que rumbo agarró.

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, se podría estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, pero de la revisión de las actuaciones que constituyen el presente expediente, se observa que no fue identificado el responsable de los hechos, no obstante en esa oportunidad se debió profundizar en la investigación por parte de la vindicta publica, siendo que se desprende de la revisión de dichas actas que no se realizaron diligencias de las cuales pudieron surgir en esos momentos indicios que apuntaran hacia alguna persona en particular. Además se hace imposible incorporar nuevos elementos a la investigación en virtud de que han transcurrido casi ocho años después de ocurrido el hecho, lo cual hace improbable la identificación del responsable del hecho. En consecuencia, lo prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DESCONOCIDO de conformidad con lo establecido con el Art. 561 literal “D” de la LOPNNA, en concordancia con el Art. 318 numeral 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por el representante de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.

En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 numeral 4to del COPP, es decir: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente DESCONOCIDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 561 literal “D”, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318. Ordinal 4to del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
EL SECRETARIO.

ABOG. ROSA MENDOZA