REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-000095
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en fecha 30 de abril de 2009, recibido por este Tribunal en fecha 04/05/2009 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal, y en virtud de que la investigación se inicio el 10 de febrero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 10 de febrero de 2005, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, recibe por remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Palavecino, denuncia interpuesta por la ciudadana FANEITTE ULACIO LILLY AMELIA, ante ese despacho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA (occisa), en la cual se expone: “el día 05 de febrero de 2005, cuando me dirigía hacia Barquisimeto en compañía de la ciudadana Vanesa Quintero, me salio al paso la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y comenzó a insultarme, y en compañía de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, me agarraron por el brazo, me empujaron contra la pared, y comenzaron a darme cachetadas, despojándome de una gorra que llevaba puesta, y al día siguiente cuando me encontraba frente a mi casa, paso el adolescente ROBERTH, y comenzó a insultarme y se me vino encima dándome golpes y empujones, llegando posteriormente la hermana de este de nombre MORELYIS, con un cuchillo en la mano y se metió para mi casa y comenzó a cortar la ropa que se encontraba en el tendedero, hasta que llegaron mi mama mi hermano y unas amigas y sacaron a la joven de la casa, hasta que paso la policía y estos se fueron”
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 05 de febrero de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 10 de febrero de 2005, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, recibe por remisión del Consejo de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Municipio Palavecino, denuncia interpuesta por la ciudadana FANEITTE ULACIO LILLY AMELIA, ante ese despacho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA (occisa), hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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