REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009


ASUNTO: KP01-D-2006-001175

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOLY MENDEZ (por Abg. CECILIA GALINDEZ)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que en fecha12 de Junio de 2009, se celebró Audiencia POR CAPTURA en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.

LOS HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21-12-06, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la comisaría N°03 quienes de conformidad con lo establecido en los articulos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 13: 30 horas, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el Terminal de pasajeros visualizaron a un sujeto quien vestía pantalón jeans color rojizo y franela de color negro con letras de color blanco marca “MOTODARK” , quien se encontraba orinando en la parte final de los andenes del terminal procediendo el Inspector YIMY ORTIZ a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales , acto seguido se le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección y que exhibiera los objetos que portaba en el interior de su vestimenta, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se procede a realizarle la inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, UN ARMA BLANCA (CUCHILLO CASERO) CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON MARCA ( STAINLESS STEEL), DE IGUAL FORMA A SU LADO EN EL PISO DSE LE ENCONTRO UN EXTINTOR DE FUEGO PARA VEHICULO DE COLOR AMARILLO LA CUAL INDICO EL CIUDADANO QUE LO HABIA SUSTRAIDO DE UNO DE LOS PUESTOS DE BUHONEROS DEL TERMINAL, seguidamente se la hace lectura de sus derechos y se le informa de su detención fue trasladado hasta la comisaría 03 de la zona metropolitana en donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA,

De la audiencia.
se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: el policía no fue mas a firmar, no pasaba y cuando pasaba no pasaba por la casa, duro como 15 días sin ir, entonces yo dije será que me quitaron esa broma y Salí entonces ayer en un operativo me agarraron y dijeron que estaba solicitado. Es todo. Seguidamente la defensa expone: Mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos. Asimismo, solicito se le imponga una medida cautelar de Libertad. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público expone: que no hace objeción a la solicitud de la defensa. Es todo. Este Tribunal vista la exposiciones y solicitudes de las partes pasa de seguidas a celebrar Audiencia Preliminar. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) meses y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público quien en este acto modifica la acusación en cuanto a la calificación jurídica, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal jurídica y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le otorgue la libertad. Es todo

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. YOLY MENDEZ (por Abg. CECILIA GALINDEZ), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, este Tribunal decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, a los adolescentes; IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción prevista en el art. 628 parrafo 2 literal b y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de 6 meses de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente. “Reglas de conducta se les impone las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal; 2.-Consignar las constancias de inscripción y de notas cada 6 meses al Tribunal; 3.- Queda prohibido al joven el consumo de bebidas alcohólicas, el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5.- Evitar el acercamiento con la víctima del hecho y sus familiares; 6.- Prohibición de portar armas de fuego, blanca o fascimil; 7.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 pm, al menos que este acompañado de sus representantes legales.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la responsabilidad penal del JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se le impone REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses UN (01) AÑO Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. SEGUNDO: se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Déjese Sin Efecto Orden de Captura
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA SECRETARIA