REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000616
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra en fecha 19 de Junio de 2007, a favor de los adolescentes DENTIDAD OMITIDAen atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en virtud de que la investigación se inicio el 30 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y trece (13) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente investigación se inicio en fecha 30 de Mayo de 2003 mediante distribución efectuada por la Fiscalia Superior de un Acta Policial suscrita por los funcionarios Dtgdo. Andrés Bolívar y Agte. Pablo Padua adscrito a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… Siendo las 4:30pm. Cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, específicamente en la calle Juan de Dios Puente con Av. Libertador, cuando avistamos a un ciudadano tripulando una moto pequeña sin portar el casco de protección, a quien procedimos a identificarnos como funcionarios policiales… e indicándole que se estacionara para proceder a realizarle una inspección corporal… a quien no se le incauto ningún tipo de arma ni objeto, procedimos a solicitarle la documentación de la moto que tripulaba este ciudadano nos muestra una factura a nombre de “Distribuidora Venemotos, C.A.” Factura Nº 076, a nombre del ciudadano Antonio José Velásquez, con las características de una moto marca Llama, modelo Mint, color rojo, serial del chasis 1YU-1455889, con el valor de doscientos treinta y nueve mil (239.000) Bs. Posteriormente se le indico al ciudadano que mostrara su identificación donde el mismo se nos identifico como: DENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, posteriormente se le indico que nos acompañara hasta la sede de la Brigada Motorizada para el chequeo del vehiculo de moto; lo cual fue verificada por el C/1ero. (FAP) Rodolfo Torres (Experto de Vehículos) quien le diagnostico “Irregularidad en los Seriales del Chasis”
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que la investigación del hecho presuntamente se inicio el 30 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de seis (06) años y trece (13) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 30 de Mayo de 2003, La Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes de la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en contra de los Adolescentes DENTIDAD OMITIDA, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes DENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes DENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el Art. 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSA MENDOZA
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