REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000345
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo en fecha 30 de Enero de 2009, a favor del adolescente DESCONOCIDO, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de el adolescente imputado encuadra en el tipo penal del delito de HURTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 451 y 175 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 08 de Junio de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y CUATRO (04) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 08 de Junio de 2005, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe denuncia del ciudadano WILFRIDO ALI REVILLA SOTO, C.I. Nº 5.243.385, el mismo actúa en representación de la adolescente HILDAMAR REVILLA GALINDEZ, de 17 años de edad, manifiesta que el 15 de Febrero de 2005, un joven de nombre Pedro aproximadamente de 16 años de edad, hurto a su hija (plenamente identificada) de su celular, mientras esta se encontraba practicando deporte en la Institución del Colegio la Salle donde cursa estudios, señalando que en ese momento el referido teléfono lo tenia otro joven de nombre Juan, que cuando se llama, este le dice que si le quita la línea va a agredir a su hija, es por lo que denuncia para que terminen las amenazas.
El Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 451 y 175 del Código Penal Venezolano. Del mismo modo consta en el asunto que desde fecha de los hechos y la respectiva denuncian transcurrido hasta la presente fecha mas de tres (03) años, lo cual excede del lapso determinado por la LOPNNA, como limite máximo para los delitos que NO ameriten como sanción final la Privación de Libertad, de conformidad con el Art. 628 de la LOPNNA en su parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la LOPNNA, ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de los adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 15 de Febrero de 2005, La Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Junio de 2005, recibe denuncia formulada por el ciudadano Wilfrido Ali Revilla Soto, en contra del Adolescentes DESCONOCIDO, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente DESCONOCIDO, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente DESCONOCIDO, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito de Hurto y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 451 y 175 del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA
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