REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009


ASUNTO: KP01-D-2006-000166

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.

Corresponde a esta Juzgadora Fundamentar y Publicar la presente Sentencia, en virtud que en fecha 16 de Junio de 2009, se celebró Audiencia PRELIMINAR en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal.

LOS HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Carolina Sierra, tuvo conocimiento el día 20/03/06, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales DTGDO (PEL) Edgar Silva y Agente (PEL) Benjamin Saavedra, pertenecientes a la Zona Policial Nº 03, Comisaría Nº 34, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes Exponen: “Siendo las 06:00 horas de la tarde de esta misma fecha, fuimos comisionados por la Operadora Orion 30 de Nombre BRACAMONTE LISBET, de Servicio 171, para que pasáramos a la Urbanización Piedra Azul Sector 6 Específicamente al parquecito, donde presuntamente se encontraban unos sujetos merodeando en el sector en una actitud sospechosa; al llegar al lugar visualizamos a Dos (02) jóvenes que estaban en la parte interna de la referida Urbanización, Procedimos a darles la Voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, amparados en los articulo 117 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo la respectiva revisión a los ciudadanos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos en la parte trasera de la cintura Un Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 16 Milímetros Cañón Corto Aniquilado con Cacha de Madera Color Marrón, Seriales 1854 y Una Cápsula de 16 Milímetro Sin Percutir de Color Rojo de Plástico la cual se encontraba en el interior de la misma y la parte de debajo de Metal Dorado, en cuanto al otro ciudadano que lo acompañaba no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico; Acto seguido procedimos a identificar a ambos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser adolescente respondió a los nombres de: IDENTIDAD OMITIDA, C.I: Nº No porte, de 15 años de edad, Residenciado en Los Rastrojos Calle La Mata Casa Nº 07, de Profesión Indefinida Venezolano, Quien Vestía Una Franelilla de Color Blanca, Bermudas de Blue Jeans, Gorra de Color Negra Marca Nike y Zapatos Azul Marca Adidas, a este adolescente fue a quien se le encontró en su poder la referida Arma de Fuego, en cuanto al otro adolescente que le acompañaba manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA,
De la audiencia.
Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses Y LIBERTAD ASISTIDAS `por el lapso de SEIS (6) MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como fue en la fase de Control, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. FANNY ROMERO, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, este Tribunal decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal.
DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se le impone sanción prevista en el art. 628 parrafo 2 literal b y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativas a las reglas de conducta por el lapso de un año y servicio comunitario por el lapso de 6 meses de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta al adolescente. “Reglas de conducta se les impone las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal; 2.-Consignar las constancias de inscripción y de notas cada 6 meses al Tribunal; 3.- Queda prohibido al joven el consumo de bebidas alcohólicas, el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 5.- Evitar el acercamiento con la víctima del hecho y sus familiares; 6.- Prohibición de portar armas de fuego, blanca o fascimil; 7.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 pm, al menos que este acompañado de sus representantes legales.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la responsabilidad penal del JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se le impone REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (1) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. SEGUNDO: se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas.
Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los dieciséis (17) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ROSA MENDOZA. SECRETARIA