REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 17 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000865


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENITDAD OMITIDA,
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO DE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer supuesto, del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GREEMBERG GARRIDO IPSA 67957 y ABG. JOSE RAMON EREU IPSA 67737.
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: En fecha 02 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche reencontraba el ciudadano Jesús Ali Carrillo Vivas C.I. Nº 16.321.432 acompañado por su novia Maria Alejandra Perozo Velásquez C.I. Nº 18.422.652 y los ciudadanos Elena Mercedes Perozo Velásquez C.I. Nº 18.422.908 y Wilfredo José Sandoval C.I. Nº 19.696.691, los mismos se encontraban en la Av. Lara de esta ciudad, específicamente en la venta de comida rápida “El Gran Jequer”, en eso se presentaron tres (03) sujetos en donde uno portaba un arma de fuego y dicen que se trataba de un atraco y comienzan a despojar de los teléfonos celulares a los presentes, el ciudadano Jesús Ali Carrillo Vivas comienza a pelear con uno de estos sujetos y este le dice al que portaba el arma de fuego “Castor, métele a este, métele Castor”, en ese momento acciona el arma de fuego logrando impactar el proyectil en el pecho del ciudadano que se estaba oponiendo al robo, luego estos sujetos salen corriendo hacia el 23 de Enero, es cuando el ciudadano Nelson Enrique León Atencio C.I. Nº 7.974.408 quien se encontraba presente en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos, recoge el ciudadano herido lo monta en su camioneta y lo traslada hasta el Hospital Central de Barquisimeto en donde ingresa sin signos vitales.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día de hoy siendo la oportunidad para realizar Audiencia Preliminar, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Roció Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes la fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el joven IDENITDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de la defensa privada Abg. Greemberg Garrido IPSA 67957 quien asocia a la defensa al Abg. José Ramón Ereù IPSA 67737, quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes manifiestan renuncian a lapso procesal de 5 días. Así mismo comparecen las victimas Maria Gregoria Vivas De Castillo, C.I. 8.102.696 y Jesús Iván Garrido Rodríguez, C.I. 8.097.613. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer supuesto, del Código Penal y pido como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de 5 años. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: Yo lo que pido es que se haga justicia porque mi hijo era inocente. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien manifiesta que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, y así mismo solicita que la ciudadana DEISMAR GATITO GARCIA, C.I. 20.926.110. Se le acuerde visite al joven IDENITDAD OMITIDA por cuanto la misma es su concubina. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su primer supuesto del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven IDENITDAD OMITIDA del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, fui yo, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente.


ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENITDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia sus defensores privados Abg. Greemberg Garrido Ipsa 67957 Y Abg. José Ramón Ereù Ipsa 67737, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.


DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer supuesto, del Código Penal, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES(03) años y CUATRO (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENITDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer supuesto, del Código Penal, se le impone sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES(03) años y CUATRO (04) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la institución que indique el Juez de Ejecución. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ROSA MENDOZA
SECRETARIA