REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 18 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000028


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas.
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoly Méndez (suplente de la Defensora Publica Abg. Cecilia Galíndez)

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 20-01-07, en virtud de procedimiento realizado por el Funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal dejaron expresa constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 03.40 horas, encontrándose en la labores de patrullaje al momento que se desplazaban a la altura de la carrera 15 con calle 37, visualizaron una aglomeración de personas quienes al notar la presencia policial manifestaron a viva voz, quien una muchacha que se encontraba en el sitio y para el momento vestía uniforme escolar ciclo básico diversificado, había sido victima de un robo señalando como responsable a un muchacho quien iba huyendo en veloz carrera por la carrera 15 a la altura de la calle 35 y 36, quien vestía para el momento franela de color rojo y blanco con pantalón de color rojo y gorra de color blanco, al obtener esta información de inmediato le dimos alcance al ciudadano, procediendo a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso en reiteradas ocasiones pero lograron detenerlo en la carrera 16 con calle 35, específicamente frente a la plaza San Juan, le solicitaron al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, solicitud ante lo cual no exhibió ningún objeto, luego le informo que le realizaría una inspección de personas, al realizarla no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, luego le solicitaron que se identificara, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, C.I. , de 17 años de edad, seguidamente se presento en el sitio una ciudadana quien se identifico como: PIDENTIDAD OMITIDA, C.I. de 16 años de edad, manifestando que el ciudadano que se encontraba frente al liceo Rafael Monasterio al momento que ella salio de clases y cuando ella caminaba por la calle 37 con carrera 15, este ciudadano intento despojarla de su teléfono celular marca Nokia modelo 6265, amenazándola de muerte y como opuso resistencia el ciudadano comenzó a golpearla y en varias ocasiones el ciudadano le metió la mano dentro de la camisa y le agarro los senos intentando sacarle el teléfono, al obtener esta información le solicitaron a la ciudadana que compareciera ante el despacho de la Brigada Motorizada en compañía de su representante legal para transcribirle una entrevista…”.

SEGUNDO: En fecha 21-01-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelare establecida en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “F”, como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 17 de Junio de 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 6 MESES. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expone: Yo lo que pido es que se haga justicia porque mi hijo era inocente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra. Es todo. En este estado, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Admite Totalmente la Acusación Fiscal contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Así mismo se admite totalmente los medios de prueba por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y de manera afirmativa y a modo individual, expuso: “Admito los hechos, por los que se me acusa, fui yo, y pido se me imponga la sanción. Es todo”. Se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su Defensor Privado Abg. Yoly Méndez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 6 MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA