REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Barquisimeto, 26 de Junio de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000712

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 26-06-2009, al adolescente 1.- IDENTIDAD OMITIDA, . 2.- IDENTIDAD OMITIDA, . 3.- IDENTIDAD OMITIDA, . 4.- IDENTIDAD OMITIDA, . 5.- IDENTIDAD OMITIDA,

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Siendo la oportunidad para celebrar Audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Roció Oviedo y el alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, presentes en sala: la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia que el adolescente NO tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia que el adolescente NO tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. 3.- IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia que el adolescente NO tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. 4.- IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia que el adolescente NO tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. 5.- IDENTIDAD OMITIDA, . Se deja constancia que el adolescente NO tiene causas pendientes por ante este Circuito Penal. La Defensora Público Abg. María Alejandra Mancebo. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA, 4.- IDENTIDAD OMITIDA Y 5.- IDENTIDAD OMITIDA, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales C presentación cada 30 días, pido al tribunal solicite al tribunal de adultos las copias certificadas del expediente y así mismo sea fijado acto de reconocimiento en rueda de personas. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a cada uno de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera NEGATIVA. Se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si deseaba declarar y expone voy a declarar, Estábamos en Acarigua y pasa el chamo en el carro y nos dice vamos a Sanare y nos montamos en el carro estábamos normal y cuando llegamos al peaje de Simón Planas, el se puso nervioso y el Guardia le tomo los datos y le quito los papeles del carro le hizo la revisión de persona y uno de los guardias revisa el carro y encuentran un chopo, nos sacan del carro y nos revisan, revisan el carro y se dan cuenta que esta robado. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa publica quien expuso: La Defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario y la medida cautelar solicita por el Ministerio Público. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 25-06-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 47, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor. Se acuerda la aprehensión en flagrancia continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado y que a pesar de que la imputación se realizo por un delito grave que amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes, la Fiscal del Ministerio Publico no demostró que se dan los supuestos del articulo 581 de la Ley Especial y 250 del COPP, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada 30 días. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: declara con lugar la aprehensión en Flagrancia al considerar que llena los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. de conformidad con el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, siendo una facultad del Ministerio Publico la solicitud del mencionado procedimiento estando en este acto de acuerdo esta juzgadora. SEGUNDO: En cuanto a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, este tribunal decide decretar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de presentaciones cada 30 días. Regístrese y Publíquese-


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA.