REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio del 2009

ASUNTO KP01-S-2003-007171



FUNDAMENTACION DE HOMOLOGACION CONCILIACION


JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas Calderas
SECRETARIA: Abg. Rosa Mendoza
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noiberma Paz
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Yoly Méndez (suplente de Cecilia Galíndez)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración.

En el día de hoy siendo el día y hora fijado para realizar la audiencia de Conciliación en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo el alguacil de Sala. Verificada de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del MP: Abg. Noiberma Paz, la defensora publica Abg. Yoly Méndez y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº V 18.333.293 previo traslado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, asimismo, se le instruyó sobre el contenidos de los artículos 125 y 131 del COPP. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde de manera POSITIVA quien expone lo siguiente: “yo siempre venia y me diferían el acto porque no venia Feliz pacheco y no se porque me libraron captura es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien manifiesta entre otras cosas: oído lo expuesto por mi patrocinado propongo la conciliación, es todo. Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: no me opongo a la medida cautelar solicitada por la defensa, es todo. En consecuencia se pasa a celebrar audiencia de conciliación. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: propongo en este acto la conciliación, donde se sugieren las reglas de conductas siguientes: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego y 4) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses, a cumplir por el lapso de 6 meses, es todo. Seguido el Ministerio Público acepta la conciliación y señala: estoy de acuerdo con el lapso y las obligaciones sugeridas, anexando las siguientes: no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no incurrir en nuevo hecho delictivo que requiera acusación, es todo. En este estado se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos y expone: estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
SEGUNDO: La fiscal formula imputación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Conciliación como Fórmula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinserción del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven, así como la aceptación por parte del Fiscal del Ministerio Publico en querer conciliar este tribunal homologa la conciliación. PRIMERO: Se HOMOLOGA la conciliación y Suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, imponiendo las siguientes obligaciones: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expedición de bebidas alcohólicas, 3) No Portar Armas de Fuego, 4) Obligación de Estudiar o Trabajar y presentar constancia cada tres meses 5) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6) No incurrir actos delictivos que comprometan su responsabilidad. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Venciéndose el mismo el 25-12-2009. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009.



ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA