REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Junio de 2009
ASUNTO KP01-P-2005-011397
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: Abg. ROSA MENDOZA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Zaida Monsalve (suplente del Abg. Vladimir Freitez).
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 10 de marzo de 2005, en horas de la mañana, SUAREZ GUTIERREZ ARANTXA PAOLA, de 14 años de edad, se encontraba en el Colegio FUENTE DE LUZ, recibiendo clases, en la cual se discutía sobre el maltrato de los padres a los hijos, ARANTXA PAOLA participa diciendo que era igual de malo cuando los padres maltrataban a los hijos en la calle, y al oír esto, una compañera de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA, se sintió aludida (ya que su mama la había agredido unos días antes frente de su casa y diversas compañeras, incluyendo a , la vieron en esta situación), en horas de la tarde del mismo día, al salir le llego una compañera a pedirle un libro y le comento lo que había sucedido en casa de con su mama, la cual la había insultado y dicho cosas horribles sobre su persona, luego de esto se dirige a casa de a preguntar que habían comentado de ella, con lo que entablo una conversación con la mama de DAIMAR la cual se altero y se le acerco diciéndole que era una fumona de marihuana, una alcohólica y comenzó a meterse con su mama, y esta le responde que con su mama no se metiera y comenzó a decirle “un poco de palabras”, la mama de le responde que no la golpeaba porque no era menor de edad y podía ir presa, a lo que la adolescente le responde que le echara a su hija R, motivo por el cual la mama fue, le quito los lentes y se la lanzo encima, luego en lo que estas muchachas estaban peleando, se metieron su hermano y su mama, y esta le dice que ya, que dejara a su hija y comenzó a halarle el cabello y el hermano le dio un golpe en el cuello, luego las separaron, le dijeron malas palabras y se metieron para su casa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de junio del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en este estado se impone a la joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: yo no sabía que tenía captura y estaba haciendo unos trámites para el bautizo de mi hijo cuando me agarraron. Es todo. Seguidamente la defensa expone: Mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos. Asimismo, solicito se le imponga una medida cautelar de Libertad. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público expone: que no hace objeción a la solicitud de la defensa y solicita la imposición de una media cautelar inserta en el artículo 582 literal C de la LOPNNA, medida de presentación. Es todo. Este Tribunal vista la exposiciones y solicitudes de las partes pasa de seguidas a celebrar Audiencia Preliminar. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y pido como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, modificando el lapso por OCHO (8) MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción correspondiente. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendida que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le otorgue la libertad. Es todo
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve (suplente del Abg. Vladimir Freitez), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en relación a la medida de coerción Personal se le impone la inserta en el artículo 582 literal C de la LOPNNA como lo es Presentación una vez cada 30 días ante el Tribunal.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se le impone sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en relación a la medida de coerción Personal se le impone la inserta en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como lo es Presentación una vez cada 30 días ante el Tribunal,. Notifíquese A La Victima de la Presente Decisión. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
SECRETARIA
|