REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000119
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la ciudadana ALBA YUMAK CASANOVAS, fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Febrero de 2007, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto el Tribunal observa:
En Fecha 02 de Octubre de 2006, recibió la fiscalia 18º del Ministerio Publico del Estado Lara, denuncia procedente de la Comisaría 33 de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con las actuaciones que conforman la causa Nº 13-F18-0435-06, donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito “DAÑOS A LA PROPIEDAD”, de dichas actuaciones se desprende: “Siendo las 02:10 a.m., de la madrugada de esta misma fecha, en labores de patrullaje por el sector Rastrojos recibimos un reporte vía radio de los componentes de la unidad VP-714, adscrita a la Prefectura Municipio Palavecino, al mando de C/1ero Carlos Querales, el cual solicita apoyo con respecto a ubicar a unos sujetos que habían iniciado un incendio en la Tasca de “Birras” ubicado en la Intercomunal Barquisimeto-Acarigua al lado de la estación de servicio BP seguidamente iniciamos un operativo en las zonas adyacentes y siendo las 2:35am de la madrugada nos informa el C/1ero Carlos Querales, que los ciudadanos habían huido del lugar y presentaban las siguientes características: en la vestimenta, el 1ero, un pantalón jeans azul y franela amarilla, el 2do, pantalón jeans azul y franela manga larga de color naranja y el 3ero, pantalón jeans azul y un suéter de color negro, durante el operativo y siento las 02:45am. Avistamos a tres (03) ciudadanos con las mismas características, frente a la licorería “El Bigote Blanco” ubicado en la Urb. Copacoa por los cual seguidamente bajo previa identificación como funcionarios policiales, se les solicito que exhibieran los objetos que portaban, accedieron a mostrarlos, igualmente se le realizo la revisión corporal a los ciudadanos, posteriormente se les informo que iban a ser trasladados a la Comisaría Nº 30 donde quedaron identificados como: el primero Mendoza Ramón Isaac Josué, C.I. Nº 20.541.313, de 16 años de edad, el segundo Álvarez Leal Luís Alberto, C.I. Nº 18.997.710, de 17 años de edad y el tercero Timaure Cordero Eduardo Andrés, C.I. Nº 19.106.511, de 16 años de edad. En esa misma madrugada se presentaron en la Comisaría Nº 30 los ciudadanos Mario Rodríguez, C.I. Nº 15.778.603 quien es supervisor de seguridad de la Tasca Birras y José Jesús Calderas, C.I. Nº 18.997.402, agente de seguridad de la Tasca en compañía del ciudadano Jesús Manuel Adrián Cartaza, C.I. Nº 6.465.734 quien es el propietario del establecimiento, igualmente identificaron a los adolescentes como los autores del inicio del incendio a las 3:20am.”
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia procedente de la Comisaría Nº 30, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se deduce que los mismos constituyen un delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, el cual es un delito que se acciona a instancia de parte agraviada, corresponde entonces al propietario del local comercial al cual presuntamente los adolescentes señalados les ocasionaron daños, iniciar el tramite por ante el Tribunal de Control interponiendo una Querella, a través de la cual puede eventualmente solicitar diligencias de investigación al Ministerio Publico, quien puede coadyuvar a la obtención de elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de los adolescentes denunciados, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS SECRETARIA
ABG. ROSA MENSOZA
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