REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000980
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Junio de 2008, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 24 de Abril de 2008, esta fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Lara, recibe por ante este Despacho Fiscal distribución D-8260-08, de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, donde remiten denuncia interpuesta por la ciudadana KARELY DEL CARMEN ESQUIA RODRIGUEZ. De 29 años de edad, C.I. Nº 14.229.904, quien expone: “Este adolescente y su familia hace aproximadamente tres meses tienen acosada a la comunidad, tirando piedras, diciéndonos groserías y amenazas, una vez quiso forzar la ventana de mi casa para robarnos, un día mi esposo JOSE AZUAJE, quien vive conmigo, le llamo la atención, porque estaba tirando piedras y lo amenazo diciendo que lo va acortar con un machete que siempre carga para arriba y para abajo, ya la policía se lo quito, hace dos días amenazo al hijo de una vecina que le iba a quitar el brazo con el machete y a mi hija , de 6 años de edad también la amenazo de que le iba a dar una patada, hablamos con los padres y ellos solo dicen que lo van a intentar...”
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual sebe ser ventilado a través del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Palavecino.
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados en el presente caso se observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por ende existe un Obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia, estamos frente a una causal de Desestimación por parte de la Vindicta Publica, de conformidad con el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS. SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.
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