REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 01 Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005645
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 01 de Julio de 2006, se encontraban jugando con unas metras los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, en ese momento el adolescente busco un envase de refresco el cual contenía gasolina, con la que regó el camino de las metras para luego sacar un fósforo y prenderle fuego, una vez que prende fuego, el adolescente Ciro que para ese momento sostenía el envase con la gasolina lo lanzo hacia atrás, cayéndole al niño , quien se incendio instantáneamente, luego de realizado el reconocimiento medico legal se determino lo siguiente: “Se observa escolar masculino de ocho (08) años de edad, quien presenta vendaje completo en cara, cuello, tórax y ambos miembros superiores, debido a quemaduras de espesor parcial superficial y profundo del 24% de la superficie corporal total (en nariz, cuello, mentón, tórax anterior y miembro superior derecho) ocasionado por hidrocarburos, según historia medica del Hospital Pediátrico donde se encuadra ingresado posterior al suceso, ocurrido 01-07-05”. Estas lesiones lo mantuvieron inhabilitado por un tiempo de cuarenta (40) días, con asistencia médica.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 07-03-2007, se realizó audiencia de Conciliación de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Publica Abg. Tarek El Fekid, suplente de la Defensora Publica Abg. Sioly Osorio, la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Carolina Sierra. Seguidamente, se da inicio al acto indicando a las partes el significado de la presente audiencia y de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Presento formal acusación contra los imputados Ciro Contreras y Gilberto Toul, a quienes identifica plenamente por el delito de Lesiones Personales Culposas, tipificado en el Art. 420 del Código Penal, expone circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas licitas, legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y del enjuiciamiento del adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicita se mantenga la medida impuesta como medida cautelar. Solicita sea impuesta la sanción definitiva, que consta en el escrito. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Promueve la Conciliación conforme Art. 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propone como obligaciones residir en un lugar determinado y notificarlo al Tribunal si cambia de dirección, la prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas, la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, continuar la escolaridad y presentar constancia, y prestar un servicio a la comunidad. Es todo. Seguidamente la Fiscal y la victima manifiestan: Que están de acuerdo con la Conciliación propuesta por la defensa. Es todo. Seguidamente el adolescente expresamente aduce que esta de acuerdo con las obligaciones y manifiesta su voluntad de cumplir las condiciones. Es todo.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se suspende este proceso por un lapso de Seis (06) Meses.
TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones ya que la defensa ha consignado constancias de estudios, control de asistencias del cumplimiento del servicio comunitario y resultados de Prueba Toxicologías, donde se evidencia que e los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cumplieron con las obligaciones impuestas, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MENDOZA.
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